REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: SANDRA ELENA UZCATEGUI de SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.667, actualmente domiciliada Vía al Chicaro, Residencia Militar N° 8, Municipio Junín del Estado Táchira, actuando en beneficio de los niños (omissis).
PARTE OBLIGADA: GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.902.804, actualmente labora como Militar Activo con el Rango de Sargento Técnico de Primera del Ejercito Venezolano, y domiciliado actualmente en esta Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE OBLIGADA: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALES, y MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.213 y 31.104, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3110-08

Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: SANDRA ELENA UZCATEGUI de SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.667, actuando en beneficio de los hermanos: (omissis), acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento de los beneficiarios, en la cuales se evidencia la filiación con el obligado GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA. En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se dicto
auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta, oficiándose al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, al igual que la autorización para la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 22 de Septiembre 2.008, El Alguacil Titular del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación por el obligado. En fecha 22 de Septiembre de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio de forma voluntaria entre las partes, acto en el cual no llegaron a ninguna conciliación, la causa sigue el curso de Ley correspondientes. En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el obligado dio contestación a la demanda en un folio útil. En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, consignó escrito de pruebas con sus correspondientes documentales, al igual que un poder notariado otorgado a los abogados, JESUS ALFREDO GAMBOA OVALES, y MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.213 y 31.104, respectivamente, pruebas estas que fueron admitidas y agregadas al expediente respectivo mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008. En fecha 02 de Octubre de 2.008, la ciudadana SANDRA ELENA UZCQATEGUI DE SANCHEZ, asistida por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, todo en dos folios útiles y sus anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en auto de fecha 02 de Octubre de 2.008.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte demandada presento escrito de pruebas, promoviendo documentales de poder notariado que el obligado otorga a los abogados JESUS ALFREDO GAMBOA OVALES, y MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.213 y 31.104, respectivamente, al igual que la constancia de trabajo y copia de la planilla de liquidación de haberes del mes de Septiembre de 2.008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariana documentales que se les da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a las demás anexos promovidos correspondientes a recibos varios, facturas y recibos de depósitos, este Tribunal las toma como indicios de los gastos que ha asumido el obligado para con sus hijos.
En cuanto al escrito de pruebas consignado por la parte solicitante, donde promueve las siguientes documentales constancia de estudio de los beneficiarios, dos de ellas emanadas de las escuelas Mérida, y la otra de la Colegio Nuestra Señora del Rosario, al igual que las Planillas de liquidación de haberes de los meses de Marzo, julio agosto y septiembre de 2.008, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano, donde se refleja el ingreso del obligado, documentales a los cuales se les da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los anexos correspondientes a controles de pago de colegio y transporte, el Tribunal las toma como indicios de los gastos que ha incurrido con sus hijos.
De las pruebas promovidas por las partes se puede constatar que queda demostrada la capacidad económica del obligado Ciudadano: GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA, quien percibe un ingreso mensual de Bs. F. 2.159,56, al igual que un bono alimentario mensual de Bs. F. 564,48 mensuales conforme consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, igualmente se evidencia al folio veintinueve (29) que en la planilla de liquidación de haberes del mes de Septiembre de 2.008, del sueldo del obligado realizan un descuento por concepto de Pensión de Alimentos Especiales por Bs. F. 441,00 para dos hijos que tiene el obligado, y por cuanto este Tribunal en pro del resguardo e interés superior de los niños (omissis), así como mantener en igualdad de proporciones el beneficio entre todos los hijos del obligado ciudadano GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA, y por cuanto las partes en la presente causa han manifestado verbalmente que se encuentran separados de hecho, la solicitante manifestó la necesidad de que le sea fijada una obligación de manutención para sus hijos. Por todo los antes expuesto este Tribunal acuerda fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, igualmente cada uno de los beneficiarios deberán disfrutar de los bonos correspondientes a las diez (10) unidades Tributarias en el periodo escolar y las tres (3) unidades Tributarias en la época navideña, beneficios estos que deberán ser descontados directamente de la
nómina del sueldo que devenga el obligado y deberán ser igualmente depositando en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: SANDRA ELENA UZCATEGUI de SANCHEZ, actuando en beneficio de los hermanos: (omissis), por parte del Ciudadano: GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVRES (Bs. 1.200,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, igualmente cada uno de los beneficiarios deberán disfrutar de los bonos correspondientes a las diez (10) unidades Tributarias en el periodo escolar y las tres (3) unidades Tributarias en la época navideña, beneficios estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA, quien es Sargento Técnico de Primera del Ejercito y deberán ser igualmente depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar al Ministerio de Poder Popular para la Defensa Ejercito, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el Ciudadano: GIOVANNI JOSE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.902.804.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.


El ….


Secretario Titular,



Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.