REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia. 849-08-584

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yolimar Ayala Lizarazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.232.804, con el carácter de madre de la niña Adriana Yibely.

DIRECCIÓN: Naranjales, calle 3, N° 5-29, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: William Muñoz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.113.578.

DIRECCIÓN: Ceiba, sector Tubo Rojo, calle principal, Municipio Páez, Estado Apure.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

CAUSA NRO. 849-07

FECHA DE ENTRADA: 27 de septiembre del 2007.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: Yolimar Ayala Lizarazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.232.804, a favor de la niña Adriana Yibely, contra William Muñoz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.113.578.
En fecha 27 de septiembre del 2007, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: Yolimar Ayala Lizarazo, por Fijación de Obligación de Manutención, acordándose la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 27 de septiembre del 2007, se libro boleta de citación al ciudadano William Muñoz Sánchez.
En fecha 27 de septiembre del 2007, se libro oficio N° 1286, al Juez Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, remitiendo exhorto y boleta de citación librada al demandado William Muñoz Sánchez.
En fecha 17 de junio del 2008, se recibió y agregó comisión N° 378-2007, procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin lograrse la practica de la boleta de citación librada al ciudadano William Muñoz Sánchez.
En fecha 01 de octubre del 2008, se acordó notificar a la ciudadana Yolimar Ayala Lizarazo.
En fecha 01 de octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana Yolimar Ayala Lizarazo.
En fecha 09 de octubre del 2008, consigna el alguacil boleta de notificación librada a la ciudadana Yolimar Ayala Lizarazo, sin lograr la practica de la misma.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: William Muñoz Sánchez, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada.
Aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, y catorce (14) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: Yolimar Ayala Lizarazo, contra William Muñoz Sánchez, a favor de la niña Adriana Yibely.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y por cuanto de la misma se desconoce el domicilio procesal, conforme a la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09/10/2008, se fija como su domicilio procesal la sede de este Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de Notificación y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ