REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 924 – 08 – 588
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Wendy Yasmín Rincón Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- ...
DIRECCIÓN: Barrio Los Almendros, frente al Mercal, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Jairo Gilberto Hernández Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-...
DIRECCIÓN: Barrio Los Nevados, en la segunda “Y”, vía a Pregonero, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 02 de mayo de 2008
Causa Número: 924 – 08.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2008, se recibió y se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, con el carácter de madre de las niñas: ..., contra el ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 02 de mayo de 2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimotercero Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2008, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para el ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, sin haber podido entregar la misma.
En fecha 20 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, se da por citado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención.
En fecha 23 de mayo de 2008, día fijado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto al acto, en virtud que la demandante, ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, no compareció al acto. Estuvo presente el demandado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, previa entrevista con la juez expuso entre otros.
Que ofrece comprarle todo lo que las niñas necesiten… que les hará un mercado quincenal… que en cuanto a los gastos médicos y medicinas y gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año se compromete a cubrirlos en su totalidad.

En fecha 26 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, quien manifiesta no aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas.
En fecha 06 de junio de 2008, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y pr4esentar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 12 de junio de 2008, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 19 de junio de 2008, por auto del Tribunal se difiere el acto para dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió y se agregó a los autos, oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual remite boletas de notificación a los fines de lograr la comparecencia del obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, sin haber logrado la practica del estudio socio – económico del obligado.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, a favor de las niñas: ....
Alega la solicitante ser la madre de las niñas: ... y que las mismas son hijas del ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) mensuales, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, éste compareció al acto conciliatorio, no estando presente la demandante, en tal oportunidad el demandado entre otros expuso:
Que ofrece comprarle todo lo que las niñas necesiten… que les hará un mercado quincenal… que en cuanto a los gastos médicos y medicinas y gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año se compromete a cubrirlos en su totalidad.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De las actas de nacimiento inserta al folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente se desprende la filiación que tienen las niñas: ..., con el obligado de autos, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, actas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijas del demandado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio emanada de la Dirección de la Escuela Bolivariana Concentrada Nro. 58, sin número 164 – 236 – 09 – 13, San Joaquín de Navay, NER 527, con sede en San Joaquín de Navay, de la cual se demuestra que la niña: LISNEIDY YULIANA HERNÁNDEZ RINCÓN, cursa preescolar.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA y requerida por la ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, para las niñas: ....
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de las niñas solicitó para sus hijas se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) mensuales, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo, pues tal como se evidencia de la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo citar al obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, porque trabaja como maquinista y sale muy temprano por la mañana y regresa después de las siete de la noche (7:00 pm), (folio 10), afirmación ésta que es corroborada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, según oficio Nro. 0912, de fecha 08 de septiembre de 2008, al informar que no fue posible la práctica del estudio socio – económico, en virtud que en las diferentes visitas que hicieron a la residencia del obligado, éste no se encontraba, y tampoco acudió a la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante haberle librado sendas Boletas de Notificación para tal fin (folios 22 al 24), al no poder practicar el estudio socio – económico para determinar la capacidad económico del obligado, se pudiera decir que no se puede establecer un monto de la obligación de manutención, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
de la norma constitucional se desprende que ambos padres tiene en deber de proveerle a sus hijos la asistencia y protección debida, sin que exista para ello limitante alguna, asimismo nuestra carta fundamental establece en su artículo 257, establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” el constituyente patrio recogió, un sentimiento de los justiciables, y por ello se debe tomar en consideración la urgencia y necesidad del derecho que se solicita, esta circunstancia, igualmente esta establecida en el artículo 26 del texto constitucional que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por otra parte los artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen como de prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y como interés superior el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de las normas constitucionales y legales antes descritas, se desprende que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho a los cuales se les deben garantizar todos sus derechos, por ello al no constar en autos la práctica del estudio socio – económico, no es impedimento alguno para fijar el monto de la obligación de manutención, para las niñas: ..., en virtud que el propio artículo 369, en su último aparte establece:
“La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión.”
de la norma transcrita y por cuanto el obligado está trabajando, tal como se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal (folio 10), asimismo el Ejecutivo Nacional fijó como monto del salario mínimo mensual a partir del 01 de mayo de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, por una parte, y por la otra, del acta de nacimiento Nro. 2.729, se observa que el obligado tiene como profesión u oficio operador de maquinaria pesada, oficio este que le permite un ingreso mensual estable. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a la práctica de un estudio socio – económico, si efectivamente se desprende de la propia declaración del obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, al ofrecer cubrir la totalidad de los gastos de manutención de sus hijas, en este caso el estudio social sólo ratificaría lo afirmado por el propio obligado. En consecuencia considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para sus hijas, niñas: ..., y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.575.313, para su hija: ..., y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, representante legal las niñas: .... Quedando autorizada la demandante, por el lapso de cuatro (4) meses para que retire mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.00).
OCTAVO: Se insta a la demandante, ciudadana: WENDY YASMÍN RINCÓN HERNÁNDEZ, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
NOVENO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se notifique al obligado, ciudadano: JAIRO GILBERTO HERNÁNDEZ AYALA, el número de cuenta bancario, para que proceda a depositar monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.