REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 752 – 08 – 591
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luz Dary Acosta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.875.102, actuando con el carácter de madre del adolescente: ...
DIRECCIÓN: Finca La Fortuna, vía Nacional Abejales – La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: OSVALDO MANUEL DORIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.169.080, con el carácter de padre del adolescente: ...
DIRECCIÓN: Carrera 5 con calle 11, casa sin número, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
Causa Número: 752 – 06
Fecha de Entrada: 27 de septiembre de 2006
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de octubre del 2006, se impartió homologación al convenio suscrito por las partes en fecha 10 de octubre del 2006.
En fecha 07 de diciembre del 2007, se acordó la notificación del obligado Osvaldo Manuel Doria, para que cancele cuotas atrasadas por obligación de manutención.
En fecha 28 de enero del 2008, se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, ordenando retenciones por obligación de manutención sobre el salario devengado por el ciudadano Osvaldo Manuel Doria.
En fecha 17 de septiembre del 2008, comparece la ciudadana Luz Dary Acosta, solicita sea aumentada la cuota por obligación de manutención a la cantidad de ciento cuarenta bolívares mensuales.
En fecha 22 de septiembre del 2008, se admitió la solicitud de aumento y se ordenó la citación del obligado.
En fecha 22 de septiembre del 2008, se libró boleta de citación al ciudadano Osvaldo Manuel Doria.
En fecha 22 de septiembre del 2008, se libró oficio a la empresa mercantil Ferretería SUYCO, solicitando informe el salario devengado por el ciudadano Osvaldo Manuel Doria.
En fecha 25 de septiembre del 2008, se recibió comunicación de la empresa mercantil Constructora SUYCO, informando el salario devengado por el ciudadano Osvaldo Manuel Doria.
En fecha 25 de septiembre del 2008, consigna el alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente practicada y firmada por le obligado Osvaldo Manuel Doria.
En fecha 01 de octubre del 2008, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio fijado para las diez de la mañana.
En fecha 14 de octubre del 2008, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal recurso.
En fecha 20 de octubre del 2008, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin hacer uso de tal recurso.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luz Dary Acosta con el carácter de madre contra el ciudadano Osvaldo Manuel Doria.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: Osvaldo Manuel Doria, identificado en autos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento anexa al expediente de donde también se determina la edad del sujeto de obligación de manutención, la cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito una cuota por obligación de manutención de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensuales, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales ; y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la obligación de manutención, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación de Manutención, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado OSVALDO MANUEL DORIA, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-32-0010089361 a nombre de la ciudadana Luz Dary Acosta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación de Manutención es decir la cantidad de DOCSIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de DOCSIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera sus hijos.
SEXTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la cuota por obligación de manutención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes agencia Abejales, autorizando a la demandante para que retire por un lapso de cuatro (4) meses la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales, de la cuenta supra indicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil ocho. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
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