REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1600/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALEJANDRA MARÍA ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.995 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.568 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FAVOR DE LAS NIÑAS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).


PARTE NARRATIVA


A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, por la ciudadana ALEJANDRA MARIA ALVAREZ DE RAMIREZ, mediante el cual demanda al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ FERNANDEZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , ya que desde hace cinco meses el padre de sus hijas no asume su responsabilidad y ella es la única que ha cubierto todos los gastos de manutención, es decir, de alimentación, vestuario, médico, medicinas, puesto que el mismo no aporta nada, a pesar de que cuenta con ingresos económicos, estima que se establezca la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Anexó recaudos, cursantes del folio 3 al 6.

Al folio 07, corre agregado auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA ALVAREZ DE RAMIREZ; se acordó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ FERNÁNDEZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copia de la Boleta de Citación y Boleta de Notificación corren insertas a los folios 8 y 9.

Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA MARIA ALVAREZ DE RAMIREZ, mediante la cual informal al Tribunal de la dirección donde puede ser ubicado el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ.

Al folio 13, corre agregado auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la Boleta de Citación de fecha 25 de junio de 2008, según lo ordenado en el auto de admisión y se libró nuevamente Boleta de Citación para el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, junto con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Copia del Oficio con el respectivo exhorto junto con Boleta de Citación, rielan copias a los folios 14 y 15.

Del folio 16 al 21, rielan insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ.

Al folio 22, corre inserta Acta de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 23, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de septiembre de 2008, presentado por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA ALVAREZ DE RAMIREZ, mediante el cual produjo documentales, anexas del folios 24 al 31.

Al folio 32, riela auto de fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarías; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.


2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:


La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que del folio 4 al 6, rielan Partidas de Nacimiento Nros. 074 y 415, expedidas la primera por la Directora Registro Civil de la Alcaldía de Independencia y la segunda, por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas, respectivamente; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los ciudadanos ALEJANDRA MARÍA ALVAREZ DE RAMIREZ Y VICTOR MANUEL RAMIREZ, son los padres de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).


Habiéndose demostrado la filiación que une a las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana ALEJANDRA MARIA ALVAREZ DE RAMIREZ, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; sin embargo, presume esta sentenciadora que al ser citado el alimentista en la línea de taxis móvil tours control 01, es porque presta sus servicios a la misma; más aún, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario y solo se presume que trabaja manejando un taxi, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar en INTERÉS SUPERIOR de las beneficiadas de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiadas de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos la capacidad económica del obligado alimentario, y no se pueda determinar sí el monto solicitado por la demandante está acorde con la realidad económica del alimentista, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y que el monto alimentario será fijado prudencialmente por quien juzga. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente debe señalar esta sentenciadora, que la parte actora no solicitó cantidad de dinero alguna por los conceptos de gastos de útiles escolares, de asistencia médica y medicinas, ni los de la temporada navideña, solo dijo que ella cubría todos estos gastos, aún cuando el padre de sus hijas cuenta con ingresos económicos para ello; si se hace pronunciamiento al respecto incurriría esta instancia judicial en el vicio de ultrapetita, sin embargo, en Interés Superior de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), y con base en el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, razón por la cual deberá el padre contribuir con la mitad de dichos gastos. Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.568 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA ALVAREZ DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.995 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de OCTUBRE de 2.008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, decembrina y de médico y medicinas, ambos padres deberán colaborar en un 50%, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00 A.M, quedando registrada bajo el N° 211, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal


Exp. Nº 1600-2008
BYVM/lavv
Va sin enmienda.