REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1628-2008
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS GRACIELA RUBIO VACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.906 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.479 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por la ciudadana BELKIS GRACIELA RUBIO VACCA, mediante el cual demanda al ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo …, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de cuotas extraordinarias correspondientes a los gastos de la época escolar y decembrina, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el obligado alimentario no le compra completas las cosas que requiere el niño, además de que ella no trabaja por padecer Artritis Rematoidea, así que solicita pensión mensual a los fines de cubrir los gastos del niño. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 8.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BELKIS GRACIELA RUBIO VACCA; se acordó la citación del ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. A los folios 10 y 11 corren insertas copias de la boleta de citación del obligado alimentario y boleta de notificación al fiscal, respectivamente.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS ROSALES, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
A los folios 13, corre inserta diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual comparece espontáneamente el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, dándose por citado, renunció al lapso de comparecencia y en virtud de no poder asistir al acto conciliatorio por razones laborales, procedió a contestar la solicitud argumentando que actualmente trabaja para la Misión Negra Hipólita, donde no le han pagado aún su salario; realizó un ofrecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) mensuales y se comprometió a cancelar las cuotas extraordinarias escolar y decembrina en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.- 400,00), tal como lo solicitó la madre de su hijo.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 y 4, riela partida de nacimiento N° 061, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos BELKIS GRACIELA RUBIO VACCA y JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GÓMEZ, son los padres del niño ….
Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de manutención a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir manutención de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la Contestación a la solicitud, el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, ofreció como pensión de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, ya que labora para la Misión Negra Hipólita y aún no le han cancelado, para la época escolar y navideña ofreció cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 400,00) como cuotas extraordinarias, tal como lo solicitó la demandante en su escrito libelar; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Contestación, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GOMEZ, realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente en cuanto a la cuota mensual y las cuotas especiales para la temporada de inicio escolar y decembrina, y en lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, este Tribunal los fijará prudencialmente, por lo tanto la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana BELKIS GRACIELA RUBIO VACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.906; contra el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.479; ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano JEFFERSON ALEXANDER HERNANDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.479; a favor de su hijo ….
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del quince de Noviembre del corriente año.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los TREINTA Y UN días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal
Exp. Nº 1628-2008
BYVM/lavv
Va sin enmienda.
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