JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 09 de octubre de 2008.

198º y 149º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO PARADA, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº V-9.241.791, asistido por el Abogado Ernesto Arcadio Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363, actuando con el carácter de empleador del ciudadano EDUARDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.404; mediante el cual informa que el prenombrado ciudadano trabaja en su empresa por tareas, es decir no es un empleado fijo, que actualmente tiene dos meses sin trabajar, sin embargo le tiene retenida la cantidad de Bs. 1.036,00, por concepto de prestaciones sociales, los cuales pone a disposición del Tribunal; ahora bien, a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña …, este Tribunal observa:

El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.

Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que en auto inserto al folio 35 del cuaderno principal, se determinó un atraso en el pago de la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.900,00), hasta el mes de junio de 2008, y que al sumarle los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, da un total general de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,00).

De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría a favor de la niña …, que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde abril de 2006 hasta septiembre de 2008, es decir 30 meses, más las cuotas especiales de diciembre de 2006 y 2007, todas a razón de Bs. 100,00.

En consecuencia, estima esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hija y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno retener la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 1036,00) que por concepto de prestaciones sociales, le tiene retenidas el empleador ciudadano Oswaldo Parada al obligado alimentario ciudadano EDUARDO PARADA, para lo cual líbrese oficio al empleador a fin de que realice el depósito en la cuenta de ahorros correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto queda pendiente por cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.164,00), y visto el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario, en fecha 18 de junio de 2008, inserto al folio 31 del cuaderno principal, de pagar la deuda en cuotas de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual , lo cual fue objetado por la madre ciudadana MIREYA POVEDA, no obstante ello, no demostró que el obligado alimentario tuviera otro ingreso además de lo que gana con el señor Oswaldo Parada; en consecuencia, considera esta administradora de justicia, en Interés Superior de la niña …, que sí el ciudadano EDUARDO PARADA, realizó ese ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al mismo, siendo forzoso concluir que el mismo es procedente. Sin embargo, cuando su capacidad económica se lo permita, deberá realizar abonos a la deuda a fin de que sea cancelada de forma más rápida. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña …, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA, retener la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 1036,00) que por concepto de prestaciones sociales, le tiene el empleador ciudadano Oswaldo Parada, al obligado alimentario ciudadano EDUARDO PARADA, para lo cual líbrese oficio al empleador a fin de que realice el depósito en la cuenta de ahorros correspondiente.

SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.164,00), en (42) cuotas de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales; adicionales a la cuota ordinaria mensual, y una última cuota por SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 64,00) adicional a la cuota ordinaria mensual, para a cancelación total de la deuda; es decir que el ciudadano EDUARDO PARADA, deberá realizar depósitos por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), durante el tiempo que dure el pago de la deuda, y en el mes de diciembre la cuota especial de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,000), pudiendo hacer abonos extras cuando su capacidad económica se lo permita, a fin de cancelar la misma de forma más rápida.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a al empleador ciudadano Oswaldo Parada, y notifíquese al obligado alimentario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-________ y boleta de notificación a l obligado alimentario.


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
Secretaria Temporal
Exp. Nº 1309/2006
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Independencia, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
3140-________.
CIUDADANO:
OSWALDO PARADA
PRESENTE.-

Reciba un saludo cordial.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que ante este Tribunal cursa un expediente signado con el Nº 1309-2006, relacionado con la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña YURIN ESCARLY PARADA POVEDA, contra el ciudadano EDUARDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.404; en el cual se acordó oficiarle con la finalidad de participarle que mediante decisión de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA, depositar en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010584921, de Banfoandes, a nombre de la prenombrada niña, representada por la madre ciudadana Mireya Poveda Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.951; la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 1036,00) que por concepto de prestaciones sociales, le tiene retenidas al obligado alimentario ciudadano EDUARDO PARADA, ya identificado.

Asimismo, dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, DE CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho reclamado (Obligación Alimentaria) y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, establece que “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…”; deberá dar estricto cumplimiento a lo ordenado, so pena de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento por desacato a la autoridad previsto en el artículo 270, eiusdem, que señala: “Desacato a la Autoridad: Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones prevista en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años”. Con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad solidaria de esa Institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 ibídem; lo cual es procedente dado el gran poder y discrecionalidad que tiene la Fiscalía para intervenir en las causas referidas de alimentos, según lo previsto en el artículo 170 literal a) de la ley antes señalada.

Se le agradece consignar ante este despacho la planilla de depósitos correspondiente, una vez efectúe el mismo.

Atentamente,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
JUEZA TEMPORAL
Exp. Nº 1309/2006
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.



























BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Independencia, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
SE HACE SABER:

Al ciudadano EDUARDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.404; que deberá realizar el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.164,00), en (42) cuotas de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales; adicionales a la cuota ordinaria mensual de Bs. 100,00, y una última cuota por SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 64,00) adicional a la cuota ordinaria mensual, para a cancelación total de la deuda; es decir que deberá realizar depósitos por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), durante el tiempo que dure el pago de la deuda, y en el mes de diciembre la cuota especial de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,000), adicional a la cuota ordinaria, es decir Bs. 250,00; pudiendo hacer abonos extras cuando su capacidad económica se lo permita, a fin de cancelar la misma de forma más rápida.

Todo de conformidad con el Interés Superior de la niña YURIN ESCARLY PARADA POVEDA y el carácter de crédito privilegiado que tiene el derecho que se reclama (Obligación de Manutención).

Es propicia la ocasión, para participarle que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, establece que “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…”; toda vez que los compromisos asumidos por los alimentistas en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento; so pena de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento por desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 de la Ley antes mencionada, que señala : “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
EL NOTIFICADO:
HORA:
FECHA: Exp. Nº 1309/2006
BYVM/lcm.