REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano ELADIO DE JESUS PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Trujillo, el día 19-02-1973, de 35 años, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas , hijo de Elba María Pérez (F) de padre desconocido, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.610.729, Navarrete a Buena Vista Sector Quenepe Callejón el Jabillo Frente al Centro Mutuo Casa 21 Maiquetía Teléfono 0212.331.02.67, en el cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CRESPO GIL JOSE ENRIQUE, hecho éste que les imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la audiencia el Representante del Ministerio Público DR. JHOAN ELJURIS manifestó lo siguiente: “…vista la audiencia fijada para esta acto y en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, comisionado para el régimen de Transitorio, debo señalar, en primer termino que en fecha 26 de Noviembre del año 1999, el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, resolvió suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) años, imponiéndole al ciudadano JOSE ELADIO DE JESUS PEREZ, de conformidad con el artículo 39° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento una serie de condiciones para su cumplimiento. Ahora bien visto que para la fecha han trascurridos mas de Ocho (8) años desde que se suspendió e proceso a pruebas y en virtud que se ha suspendido en diversas oportunidades la presente audiencia, toda vez que siempre se ha realizado por la ausencia de la Victima, y constando en el expediente la debida notificación de la misma, siendo recibida la ultima notificación en fecha 27 de julio de 2008, sin que se haga presente, es por lo que le corresponde a esta Representación Fiscal solicitar muy respetuosamente al tribunal, verifique en todas y cada una de sus partes el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la mencionada audiencia de fecha 26 de Noviembre de 1999, y una vez verificado el cumplimiento de las mismas dicte la decisión que corresponda en el presente caso, es todo…”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la otra parte en su condición de Defensor Privado DR. JOSE APOLINAR SAYAGO, quien expuso: "…En virtud que mi patrocinado ciudadano ELADIO JOSE PEREZ ha dado fiel cumplimiento con todos y cada uno de los señalamientos y condiciones que le fueron impuesto en la oportunidad en que se le concedió la medida de Suspensión condicional del proceso en fecha 26-11-1999, es la razón que me asiste para solicitar a este tribunal que de conformidad con los parámetros establecidos en los articulo 45 y 318 del código orgánico procesal penal y verificado como se por parte del tribunal lo que ha bien tenga solicito se acuerde a favor de mi patrocinado el SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto que la misma es procedente al tenor de las normas procesales ante citada.. Es todo.
Ahora bien, se inicio la presente causa en fecha 02 de Febrero del año 1997, mediante averiguación sumaria con ocasión de haberse tenido conocimiento de un hecho punible mediante transcripción de novedades en la cual se recibió llamada telefónica por parte se la funcionaria MARYORI CAIRO informando que había ingresado al hospital “José María Vargas” una persona sin signos vitales y desconociendo mas datos al respecto. En fecha 19 de Marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal recibe las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, y e fecha 16 de Mayo del mismo año el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicito al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Penal abrir información de Nudo Hecho contra el Ciudadano JOSE ELADIO DE JESUS PEREZ, y e fecha 23 de Julio el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, denuncio como responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal. En fecha 14 de Enero del año 1998, se decreta la Detención Judicial al Ciudadano JOSE ELADIO DE JESUS PEREZ. En fecha 26 de Noviembre de 1999 se le concede al prenombrado ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso una vez que haya admitido la culpabilidad de los hecho aunque manifestó ser inocente de los hechos, es todo…”.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo disponen los Artículos 40 en su segunda aparte y el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 40.- Segunda Aparte “… El Cumplimiento del
acuerdo reparatorio extinguirá la acción Penal
respecto del imputado que hubiere intervenido
en el…”
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …6°. EL cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
Entendiéndose como ACUERDO: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARACION POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL.
“… al término de la audiencia preliminar podrá declararse el Sobreseimiento se considera que procede un o varias de las causales que lo hagan procedente...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años desde que se suspendió el proceso a pruebas, tiempo este superior al establecido en el articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 6º:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:… 6º EL cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por la Defensa, así como se evidencia la participación del Representante del Ministerio Publico en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada, seguida a favor del ciudadano ELADIO DE JESUS PEREZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano imputado ELADIO DE JESUS PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Trujillo, el día 19-02-1973, de 35 años, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas , hijo de Elva Maria Pérez (F) de padre desconocido, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.610.729, Navarrete a Buena Vista Sector Quenepe Callejón el Jabillo Frente al Centro Mutuo Casa 21 Maiquetía Teléfono 0212.331.02.67, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para la fecha en que se cometió el hecho punible para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 321, 40, segundo aparte, 48, ordinal 6°, y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.