REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la Causa seguida a la ciudadana: BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, titular de la cédula identidad N° 9.996.530, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 38 años de edad, de estado civil Divorciada, de Profesión u oficio Aeromoza Tripulante de Cabina en Aeropostal, hija Bertha Zapata de Calvo y Armando Calvo Medina, residenciada Urbanización Playa Grande, Edificio Mastil piso 6, apartamento 6-E, Catia la Mar Estado Vargas, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de Contra La Propiedad, específicamente estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BERCI LUPE RANGEL.

Iniciada la audiencia el Representante Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, manifestó lo siguiente: “Ante todo buenas tardes, en esta oportunidad comparece esta Representante de la Vindicta Pública, previa citación de este honorable Tribunal, a los fines de celebrar Audiencia de Acuerdo Reparatorio solicitado por las partes en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana, BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, por uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano al respecto considera esta representación fiscal que una vez revisadas las actas procesales inserta a la presente causa considera que de acuerdo a los requisitos de exigibilidad para la procedencia de los acuerdos preparatorios la presente causa se ajusta al requisito establecido en el números 1 del articulo 40 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante una causa en donde el bien jurídico afectado recayó sobre el patrimonio de la victima, expuesto lo anterior esta representante manifiesta a esta honorable sala no tener impedimento alguno a los fines de la celebración del acuerdo Reparatorio antes señalado y solicitado por las partes, por lo que deja a criterio de este juzgador la procedencia o no del mismo, y visto que en la presente causa consta documento autenticado donde se evidencia el pago de la parte imputada a la victima esta representante fiscal manifiesta no tener impedimento alguno en que se homologue dicho pago como acuerdo Reparatorio, es todo”..

Por su parte la Defensora Privada DRA. ZULAY SALCEDO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la audiencia en el día de hoy como lo es el Acuerdo Reparatorio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima BERCI LUPE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.800.223, el cual expone:” Comparezco ante esta sala libre de amenazas y por mi propia voluntad, a los fines de aceptar el acuerdo Reparatorio y su respectiva homologación la cual fue cancelada por la ciudadana BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, es todo”.
“Solicito que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que conforme a la pena sancionada en el art. 416 del Código Penal, la causa ha prescrito por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, toda vez que han transcurrido mas de un año de la fecha de la presunta comisión del hecho así como de la fecha de presentación del escrito acusatorio, es todo”.
Ahora bien, Se inicio la presente causa en fecha 23 de Abril del año 2007, por razón de investigación antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística mediante Denuncia Común interpuesta por la ciudadana RANGEL BERSY LUPE donde la denunciante señala a la ciudadana BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA como la presunta autora o participe del delito señalado ut supra, mediante escrito solicito por el Tribunal Cuarto que le fuere decretada la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país, en contra de la denunciante requerimiento este que no fue acogido por ese Tribunal al considerar que la ciudadana BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, no ha sido imputada por el Ministerio Publico, contraviniendo con lo establecido en nuestra carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a todas luces es inconstitucional decretar la medida solicitada por la vindicta Publica, ya que acroterio del Juzgado se estaría violentando el Derecha a la Defensa de la ciudadana BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, y por tal virtud ese Juzgado negó la solicitud interpuesta por la Vindicta publica en contra de la imputada BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA y por considerar que otorgando dicha medida se estaría, en presencia de una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo disponen los Artículos 40 en su ordinal 1º el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART.- 40 El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
“…1º. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial;”
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …6°. El cumplimiento de los acuerdo reparatorios;”
Entendiéndose como ACUERDO: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada, seguida a favor de la ciudadana BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, titular de la cedula de identidad 9.996.530, en este estado el Tribunal admitida como ha quedado manifestado por las parte el acuerdo Reparatorio y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y quien aquí decide considera que nos encontramos ante una causa en donde el bien jurídico afectado recayó sobre el patrimonio de la victima, y quien estando expuesta manifiesta la celebración del acuerdo Reparatorio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadano BEISY DEL CARMEN CALVO ZAPATA, titular de la cédula identidad N° 9.996.530, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 38 años de edad, de estado civil Divorciada, de Profesión u oficio Aeromoza Tripulante de Cabina en Aeropostal, hija Bertha Zapata de Calvo y Armando Calvo Medina, residenciada Urbanización Playa Grande, Edificio Mastil piso 6, apartamento 6-E, Catia la Mar Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° y articulo 40 ordinal 1º así como el 48 ordinal 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.