REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICUIO DE CONTROL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar al solicitud planteada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GAMEZ OMAÑA EDWAR ROLANDO y VARGAS MARTINEZ FELIZ EDUARDO, arriba identificado, y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la presentación cada ocho (08) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 8° consistente en el deber que tiene el imputado en referencia, de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, Constancia de residencia, constancia de trabajo donde se refleje el salario, constancia de buena conducta expedida por la Prefectura de la localidad donde reside y fotocopia de la cedula de identidad, todo del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que no existe el peligro de fuga, por cuanto los referido imputados tienen arraigo en el país a si como el domicilio laboral, No existe obstaculización de las investigaciones en el referido proceso , toda vez que los imputados de auto no tienen ningún tipo de relación con los cuerpos policiales aunado al hecho que la victima es funcionario policial adscrito a la DISIP, y atendiendo a los principios constitucionales y vista la solicitud del procedimiento ordinario se hace necesario la practica de unas series de diligencias necesarias a la búsqueda de la verdad ya que contestas medida se pueden garantizar las resultas del proceso y siendo la medida privativa la excepción al mandato constitucional del juzgamiento en libertad, y en cuanto a la pena a imponer ha sido sentencia reitera del tribunal Supremo de Justicia que el Juez de control a las fines de imponer una medida privativa no debe tomar como únicos parámetros las actas policiales. Igualmente se desprende que no se imputa a los hoy detenidos no se le acreditado la tenencia del arma ni individualizado el Robo agravado en consecuencia Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a sus representados. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación esgrimida por la representación fiscal como lo es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes