Por todos los razonamientos antes expuesto este, TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, hijo de Milagros Uzeche y Freddy José Padrón, residenciado en Calle Real de Montesano, sector la Tropicana, detrás del edificio Rosado, casa S/n, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.049, y se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS y SEIS (06) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias, exonerándosele del pago de costas procésales las contempladas el articulo 16 del Código Penal en consecuencia se exime del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, en el tiempo correspondiente. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejusdem, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha Provisional de la finalización de la Pena el día veintidós (22) de Febrero del año 2011; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
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