REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Oídas la argumentaciones hechas por las partes es por lo que este Tribunal Primerio (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 06 de la ley contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL ROMERO MENDOZA, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, MIRELLA CORDERO, YANDIRA MILDRA OROPEZA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, Y JEAN CARLOS MONTERO ISTURIS, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de Reclusión, el Internado judicial de Ramo Verde, el Internado Judicial Los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), respectivamente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la medida cautelar de libertad a los antes prenombrados. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Publica así como la defensa Privada en concederle la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESCALONA DOMINGUEZ Y FLOR NAYARIT BUSTAMENTE OMAÑA por considerar que no son responsable del hecho que le había sido inicialmente imputado y visto que este manifestó en su declaración que le había ordenado la ciudadana MIRELLA MARGARTIA CORDERO NARVAEZ que montara en el equipaje para la maquina de rayos X, sabiendo que el había paralizado una maleta que de una forma imprevista en el carrusel una vez habiendo cerrado el vuelo, y que hasta el momento no hay suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionados. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto considera este Juzgador que deben realizarse una serie de investigaciones tendientes a esclarecer los hechos que dieron lugar al presente procedimiento se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Insta al ministerio Publico a iniciar la Investigación tendiente a esclarecer que paso con los videos, que debieron registrar lo que realmente ocurrió en el Sótano United del Aeropuerto internacional Simón Bolívar y quien es responsable de los mismos.