REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA y CARLOS CARDENAS HUAMAN, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el día 25 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:20PM fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Séptima Avenida a la altura de la Plaza Bolívar, de la ciudad de San Cristóbal, quienes visualizaron dentro de la plaza, cerca de donde se encuentra la estatua del Libertador a Dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dándose golpes entre si, y ambos vociferaban palabras obscenas en contra del otro, alterando el orden publico, por tal motivo fueron interceptados policialmente, donde se les indico que depusieran su actitud ya que se encontraban en un sitio publico, ambos haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios continuando las agresiones mutuas, por ello fueron separados, detectando aliento etílico, se les manifestó sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por tal motivo se les realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, siendo detenidos y trasladados a la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, posteriormente siendo trasladados a la Sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificados como ALFREDO CARLOS CADENAS ROMAN y JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.643, de profesión u oficio Ayudante de Electricista y Pintor, de estado civil viudo, residenciado en la calle principal de San Diego, casa N° 15-39, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS CARDENAS HUAMAN, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha 21-05-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.536.123, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil concubino, residenciado en el Barrio Lourdes, carrera 19, vereda 6, casa 36, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5167004 y 0426-6709853, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA y CARLOS CARDENAS HUAMAN, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a cada uno respectivamente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.-
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólica.-
4.- No salir del Estado Táchira.- Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.643, de profesión u oficio Ayudante de Electricista y Pintor, de estado civil viudo, residenciado en la calle principal de San Diego, casa N° 15-39, San Cristóbal, Estado Táchira, y CARLOS CARDENAS HUAMAN, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha 21-05-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.536.123, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil concubino, residenciado en el Barrio Lourdes, carrera 19, vereda 6, casa 36, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5167004 y 0426-6709853, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE GERARDO RAMIREZ MARQUINA y CARLOS CARDENAS HUAMAN este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a cada uno respectivamente de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.-
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólica.-
4.- No salir del Estado Táchira.- Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9671-08