REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada DORA JOHANA SEPULVEDA CACERES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida el 26 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la Mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, se encontraban en la vía que conduce Capacho y San Cristóbal, Estado Táchira, cuando llego un vehiculo de transporte publico, Tipo autobús, perteneciente a la empresa Expresos Bolivarianos, que cubren la ruta San Cristóbal – Cúcuta Republica de Colombia, y viceversa, dichos funcionarios procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente el ciudadano Romer Mariño funcionario de la ONI-DEX subió al autobús y solicitó la documentación personal (Cedula de Identidad) luego dicho funcionario bajo del autobús con una ciudadana que se había identificado con un certificado de regulación y/o solicitud de naturalización, signado con el N° 065204, con fecha de expedición 26-06-05 a nombre de la ciudadana DORA JOHANA SEPULVEDA CACERES, con cedula de identidad N° 60.267.223, observando detalladamente que dicho documento era falso, posteriormente se le pregunto a la ciudadana de donde había sacado dicho certificado, manifestando que un ciudadano del cual ella desconoce al cual le pago Trescientos Mil (300,oo) Bolívares para que le hiciera el favor de sacarle el documento, que dicho ciudadano se llama “Gabriel” pero que desconoce mas datos y que desconocía su residencia. Igualmente se verifico en el Sistema Master Todo Registro de los Certificados de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, dando como resultado que dicho documento esta registrado a nombre del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ LEOPOLDO, por tal motivo fue detenida y puesta a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada DORA JOHANA SEPULVEDA CACERES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Consignar constancia de estudio.
4.- Presentar una persona que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada DORA JOHANA SEPULVEDA CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 60.267.223, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-12-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Cúcuta Norte de Santander, republica de Colombia, calle 19 AN, casa N° 4-108, barrio Prado del Norte, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DORA JOHANA SEPULVEDA CACERES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Consignar constancia de estudio.
4.- Presentar una persona que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Y así se decide.



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9672-08