REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008
197º y 148º


Visto el escrito, presentado por el Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 02-06-2008, se da inicio a la investigación, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, conforme al Acta de Investigación presentada por la Guardia Nacional Destacamento N° 13 Tercera Compañía, ya que el C/1RO (GNB) Rodríguez Gil Ramón, se encontraba de servicio en el punto de control, ubicado en el Sector Escalante Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se acerco a dicho punto un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS 261-XIB, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA C2N3YPV300714, indicándole el funcionario al conductor que se estacionara a la derecha de la vía con el fin de efectuarle una inspección y chequeo de documentos del vehiculo y los personales, posteriormente de efectuar una revisión minuciosa a los seriales de identificación de dicho vehiculo se obtuvo una PRESUNTA DEVASTACION Y SUPLATANCION DEL SERIAL DE IDENTIFICACION (MOTOR DEL VEHICULO)


Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, se logra determinar que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JUAN PEDRO DURAN DAVILA, en la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. de la Fría donde se determina que el vehiculo automotor objeto de la presente investigación se encuentra registrado ante el sistema de enlace legal SETRA-CICPC y no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad del Estado, evidenciándose además mediante experticia practicada que presenta los seriales de identificación originales. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a la ciudadano JUAN PEDRO DURAN DAVILA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al denunciado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9444-08
INV: 20-F28-0122-08