REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CORONEL DIAZ ADOLFO, quien dice ser Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-88.283.395, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en La Castra Barrio Central vereda 2 No. 140 San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados con insistencia, acelerando su paso tratando darse a la fuga por las escaleras que conducen al Barrio 08 de diciembre, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuar la persecución dándole la voz de alto, siendo intervenido policialmente a escasos metros de la entrada de estas escaleras. Manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas (sic) con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializa la inspección personal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón Jean color beige, cinco (05) envoltorios elaborados en material papel aluminio cerrados entre si, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige (presunta droga) Un envoltorio elaborado en material papel blanco a rayas …”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del CORONEL DIAZ ADOLFO, quien dice ser Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-88.283.395, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en La Castra Barrio Central vereda 2 No. 140 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CORONEL DIAZ ADOLFO, quien dice ser Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-88.283.395, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en La Castra Barrio Central vereda 2 No. 140 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Debiendo practicarse el examen psiquiátrico 4) No incurrir en otro hecho punible. Y así se decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CORONEL DIAZ ADOLFO, quien dice ser Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-88.283.395, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en La Castra Barrio Central vereda 2 No. 140 San Cristóbal, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CORONEL DIAZ ADOLFO, quien dice ser Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-88.283.395, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en La Castra Barrio Central vereda 2 No. 140 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) Debiendo practicarse el examen psiquiátrico 4) No incurrir en otro hecho punible . Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
CAUSA 5C-10861-08