REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8972-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, DEFENSOR:Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector Barrio Obrero, específicamente a la altura del Liceo Simón Bolívar, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por el sector, el cual al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole las sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole a dicho ciudadano en su poder, específicamente en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, amarrados en su extremo abierto mediante un nudo sencillo. Dicho ciudadano fue trasladado al Cuartel General Libertador, donde quedó identificado como GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 28/06/1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 9.245.130, hijo de Ana Peña (v) y José González (v), residenciado en el Barrio Táchira, Calle Principal, Casa S/N, rancho de lata, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Gladys González, quien alegó: “oído lo manifestado por el ministerio público impuesto de las actas del presente expediente, oída la declaración de mi defendido solicito se sirva estimar la circunstancia para calificar o no la flagrancia, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, como es evidente que hay diligencias de investigación que realizar solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el ministerio público, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA debido a que previa inspección personal, le fue encontrado al referido ciudadano, en el bolsillo derecho de su pantalón seis (06) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención preventiva, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, el día 30 de septiembre de 2008, a las 03:15 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2008, a las 10:20 de la mañana, han transcurrido treintiuno y media horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: DECLARAR que el imputado GERARDO JESÚS GONZÁLEZ PEÑA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8972-08
CHCL/saco