REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7765-07

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 07 de marzo de 2008, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROSALES, quien es venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/08/1971, titular de la cédula de identidad N° V 11.505.396, de estado civil soltero, residenciado en El Valle, de la Cruz de la Misión bajando por donde está el callejón, Estado Táchira, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los niños A.D.R.Q. y E.R.Q., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14/02/2007 interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, la ciudadana MARÍA NAZARETH QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 10.171.181, residenciada en Los Alpes, Sector “A”, CASA S/N, vivienda de dos pisos blanca, frente a la metalúrgica hay una nevera vieja, entrada al Valle a mano izquierda, pasando el paso que está recién asfaltado, Estado Táchira, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROSALES, quien es padre de su adolescente hijo E.J.R. y de su menor hijo A.D.R.Q., por cuanto el referido ciudadano agrede con palabras obscenas así como psicológicamente a sus hijos, los manda a comprar cervezas a altas horas de la noche, no los deja dormir colocándoles el equipo de sonido a todo volumen, tal como lo manifiestan en sus entrevistas al adolescente y el niño antes mencionado, los cuales son objeto de constantes por parte de su padre cada vez que éste se encuentra en estado de ebriedad.

En fecha 14 de agosto de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado GUSTAVO JOSÉ ROSALES, de la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los niños A.D.R.Q. y E.R.Q., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 07 de marzo de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra GUSTAVO JOSÉ ROSALES, por el plazo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez al mes ante el Tribunal y; 2. Prohibición de meterse con las víctimas en la presente causa y agredir psicológicamente a la víctima.

En fecha 04 de agosto de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado GUSTAVO JOSÉ ROSALES, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 0703/2008, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROSALES, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los niños A.D.R.Q. y E.R.Q. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROSALES, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los niños A.D.R.Q. y E.R.Q., por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-7765-07