REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8951-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR JAVIER QUINBAYO PULIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.504.389, nacido el 25/06/1975, casado, residenciado en la Vía Principal Sabaneta, Urbanización Arjona, Casa N° 19, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA GRANADILLO OVIEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la investigación en fecha 24/11/2005, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana KATIUSKA GRANADILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V 14.679.810, residenciada la Vía Principal Sabaneta, Urbanización Arjona, Casa N° 19, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien señala que denuncia a EDGAR JAVIER QUINBAYO PULIDO, por cuanto el día de ayer 23 de junio de 2005 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, dicho ciudadano llegó a su casa ubicada en la dirección antes trascrita y empezó a insultarla. Esta situación, señala la denunciante, se repite constantemente, ya que cuando llega en estado de ebriedad la trata mal y rompe cuanta cosa consigue en la casa, asimismo ha intentado golpearla y la amenaza diciéndole que si hace alguna denuncia o si intenta divorciarse de él, va a hacer las cosas a su manera.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 10/09/2005, entre los ciudadanos KATIUSKA GRANADILLO OVIEDO, víctima en la presenta causa y el ciudadano EDGAR JAVIER QUINBAYO PULIDO, imputado en la presente causa, de la que se desprende entre otras cosas que los mismos se comprometen a no agredirse verbal, física, ni psicológicamente, asimismo respetar la integridad física de cada uno.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, se observa que para el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, el legislador estableció una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses y, para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem, se estableció una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem, penas que en su término medio no exceden los tres años de prisión.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano EDGAR JAVIER QUINBAYO PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA GRANADILLO OVIEDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano EDGAR JAVIER QUINBAYO PULIDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA GRANADILLO OVIEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-8951-08