REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-4974-04.-
Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/09/1978, titular de la cédula de identidad N° V 12.815.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Madre Juana, Calle 04, Número P-59, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los niños M.P.Y.C., M.P.C.J. y M.P.Y.B., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/06/2003 el ciudadano CARLOS JULIO MARTÍNEZ GUERRERO, tío paterno de los niños M.P.Y.C., M.P.C.J. y M.P.Y.B., de 08, 06 y 04 años de edad para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, en virtud de que su hermano el ciudadano JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, progenitor de los mencionados niños emplea malos tratamientos contra los mismos para corregirlos y disciplinarlos, observando este ciudadano que los niños presentaban lesiones a nivel de su cuerpo ocasionadas por su progenitor, siendo entrevistados lo referidos niños por ante la Fiscalía Décimo Sexta de esta Circunscripción, donde corroboraron los hechos denunciados por su tío paterno, allí manifestaron que efectivamente su padre JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, quien los tiene bajo su cuidado ya que su madre la ciudadano TANIA PATIÑO, los abandonó, los golpea continuamente cuando se portan mal, y les dice palabras obscenas y al serles practicados Reconocimientos Médicos Legales tipo Lesiones en cuanto al niño M.P.C.J.
En fecha 29/06/2004, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, de la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los niños M.P.Y.C., M.P.C.J. y M.P.Y.B., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 01/11/2004, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, por el plazo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal y; 2. Realizar los trámites necesarios a fin de realizar el reconocimiento legal de sus tres hijos. 3. Llevar a su hijo a un Programa de Orientación. 4. Mantenerse en contacto con el delegado de prueba.
En fecha 06/07/2007, se fijó la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en la que el imputado de autos no se hizo presente, estando debidamente notificado, por lo que en esa misma audiencia se libró orden de aprehensión contra el imputado JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, por presuntamente evadir a la justicia.
En fecha 25/02/2008, en audiencia de aprehensión de imputado, al ciudadano JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, le fue impuesta medida cautelar y le fue extendido el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2. No verse involucrado en la comisión de algún hecho punible. 3. No cambiar de domicilio.
En fecha 25 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado, en el régimen de prueba.
DEL DERECHO
Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia especial de fecha 28/02/2008, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los niños M.P.Y.C., M.P.C.J. y M.P.Y.B. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, ya identificado, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los niños M.P.Y.C., M.P.C.J. y M.P.Y.B, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-4974-04
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