REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-7442-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/12/1965, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 9.183.563, de profesión u oficio Técnico Superior en Agronomía, hijo de Dionisio Velazco (v) y Rita Vega de Velazco (v), residenciado en la Urbanización La Acevita, Casa N° 30, Avenida Este, Vía Chorro el Indio, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado JOSË ANTONIO BECERRA, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Defensor Público Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de febrero de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje y prevención del delito por las veredas del Barrio 8 de Diciembre, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa y emprendió veloz huída, motivo por el que fue intervenido policialmente, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para ese momento CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico de color azul claro y azul oscuro, contentivos en su interior de polvo de color marrón claro, presunta droga; UNA (01) PIPA de las usadas para el consumo de drogas, confeccionada en material plástico de color amarillo en su depósito, cubierto con un troza de papel aluminio y sujetado con una liga y en su interior un trozo de material plástico color negro. Dicho ciudadano fue detenido preventivamente y quedó identificado como: JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA

En fecha 08/02/2007, se realizó audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Allí se calificó la flagrancia en la aprehensión de JAIRO ALEXANDER VELAZCO, se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos.

A la sustancia incautada en poder del imputado de autos, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, N° 9700-134-LCT-038 de fecha 07/02/2007 (folio 08), realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por parte de la Experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en la que se demuestra que la droga incautada al imputado se trata de: COCAÍNA BASE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS. (B. JADEVER).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo el acervo probatorio y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el defensor Abg. Juan Carlos Hernández, alegó a lo siguiente: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó que admitía los hechos con el fin de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso; por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”

El acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que deseaba declarar y expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, a fin de obtener la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome de antemano a las condiciones que imponga este Despacho, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, este Juzgador considera:

1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la pena de dicho delito no sobrepasa los tres años en su límite máximo.
3.- Que el acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien observa este Tribunal que el citado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO ni superior a DOS (02) AÑOS. En tal sentido este Juzgado, establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada tres meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2.- Prohibición de consumir drogas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO contra JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SUSPENDE la acción penal durante el plazo de un (01) año a JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Limitar la Libertad del ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada tres meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2.- Prohibición de consumir drogas.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado para el acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA.

En San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario




Asunto Nº 7C-7442-07
CHCL/saco