REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7913-07

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 16 de enero de 2008, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, quien es venezolano, natural de La Grita, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/02/1982, titular de la cédula de identidad N° V 16.788.904, hijo de María Luisa Pineda (v) y de Julio Antonio (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Ana, El Valle, Sector El Cobre, La Grita, Casa S/N de color blanca, Estado Táchira, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.E.S.P., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23/02/2007, la ciudadana SANTIAGA MARÍA PÉREZ DE SANDIA, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, por cuanto el referido ciudadano para el momento en que trabajaba agricultura en los terrenos de la casa de la ciudadana SANTIAGA MARÍA, se aprovechó de las circunstancias en que los padres de la adolescente no se encontraban en su residencia para sostener relaciones sexuales con la adolescente A.E.S.P., de 12 años de edad, refiriéndole posteriormente la adolescente A.E.S.P. a su madre que estaba embarazada, por lo que se ausentó de su residencia junto con el ciudadano JOSÉ EMILIO, sin la debida autorización de sus padres.

En fecha 08/08/2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, de la presunta comisión del delito RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.E.S.P., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 16 de enero de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 16/01/2008, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.E.S.P. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO PINEDA PINEDA, ya identificado, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.E.S.P., por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-7913-07