REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-8989-08
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FALTACHALY HIDALGO RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V 13.550.210, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio El Centenario, Parte Baja, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALARCÓN NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2006, el Ministerio Público recibe denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALARCÓN NIETO, titular de la cédula de identidad N° V 16.958.429, residenciada en La Urbanización Los Capachos, Bloque 8, Apartamento 00-04, Capacho, Independencia, Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó: que el ciudadano FALTACHALY, quien es el concubino de una prima, quienes estábamos reunidos con unos amigos, cuando de repente el ciudadano FALTACHALY empezó a pegarle a mi prima DAYANA VELA, y en vista de eso yo me metí a separarlos y el ciudadano FALTACHALY me pegó y me tiró al piso, cortándome también con un vidrio de botella, en el dedo índice de la mano derecha, recibiendo también golpes por la espalda, cara y cuerpo y fui al médico y me suturaron el dedo índice. En el reconocimiento médico legal se apreció contusiones equimóticas de 2 centímetros de diámetro localizadas en hombro izquierdo, codo izquierdo, dorso de mano derecha y región pectoral derecha y herida cortante suturada de 1 centímetro de longitud, localizada en falange proximal de 2do. dedo mano derecha, las que ameritaron siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento. Lo cual infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de LESIONES LEVES.
El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. (Omisis).
Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem,
En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano FALTACHALY HIDALGO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALARCÓN NIETO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano FALTACHALY HIDALGO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALARCÓN NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8989-08
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