REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-5035-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADOS: JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 10/12/1966, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.219.094, residenciado en la Carrera 38, N° 49, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, y; ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, de nacionalidad venezolana, nacida el 27/08/1945, de 62 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E 1.015.792, residenciada en la Carrera 38, N° 49, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

• VÍCTIMA: WILLMER DEL CARMEN PÉREZ

• DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem.

• FISCAL: Abogado SAMMY HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Desde el año 1997 la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, concurría a un salón de belleza denominado ELSA, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el cual era regentado por la ciudadana ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS, razón por la que entre estas dos ciudadanas nación una relación de confianza y amistad, siéndole presentado a la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ el hijo de la ciudadana ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS de nombre JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, quedando así reafirmados los lazos de amistad ye creados entre ellos. A mediados del mes de marzo del año 2002, ELSA LLOMAR y JHON ALONSO mantuvieron conversaciones con WILLMER DEL CARMEN, en donde estos le manifestaban los proyectos de ampliación del Salón de Belleza, así como de varios negocios para aumentar sus ingresos, razón por la que requerían de cierta cantidad de dinero, logrando así convencer de tales proyectos a la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ y de que les prestara cierta cantidad de dinero, la cual sumó Nueve Millones Trecientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo), dinero que les fue entregado a los imputados en dos porciones, manifestando los imputados que ese dinero le sería devuelto prontamente, suscribiéndose letras de cambio para garantizar la devolución de la mencionada cantidad de dinero. Ante el incumplimiento por parte de los imputados de su obligación, la víctima les exigió de manera reiterativa la cancelación de la mencionada suma y, es así como logra que los imputados le cancelen lo adeudado, para lo cual estos emiten y le entregan un cheque identificado con el N° 00203188 de la Cuenta Corriente N° 261-1-00115-03 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular era el ciudadano JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, cheque que al ser presentado ante la entidad bancaria señalada en fecha 21/10/2002, fue devuelto por estar la cuenta cancelada, quedando así afectada patrimonialmente la víctima por la suma de Nueve Millones Trecientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo) y engañada en su buena fe, al haber sido inducida en error por los ciudadanos ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, a través de los engaños y mentiras utilizados por ellos en desmedro de la confianza y amistad depositados por la víctima.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado SAMMY HAMDAN SULEIMAN, le formuló acusación a los imputados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, promoviendo el acervo probatorio que fundamenta la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, defensor de los imputados de autos, quien expresó: “mis defendidos me han manifestado la intención de irse a juicio para demostrar su inocencia, es todo”.

Los acusados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron uno por uno: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Escuchados los hechos narrados por la representación fiscal, en los que los imputados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, aprovechándose de la confianza nacida entre ellos y su víctima, esta les entregó una cantidad de dinero que ella pensaba, iba a ser devuelta, pero, aunque teóricamente fue así, resultó que el instrumento cambiario con el que fue cancelado el dinero debido no era válido, pues la cuenta bancaria en la que se sustentaba no existía, induciendo en error a la víctima, este Tribunal subsume los hechos explanados, de manera provisoria, en la norma jurídica que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos ocurridos, en el respectivo juicio debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

1. Declaración del Experto en Criminalística GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 3.585.067.

DOCUMENTALES:

1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4898 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Documento Original de Solicitud de Protesto de fecha 23 de octubre 2002.
3. Original de Cheque N° 00203188 de Banco Banesco, del titular JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la cantidad de Nueve Millones Trecientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo)

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados ELSA LLOMAR SASTOQUE DE ARIAS y JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación, se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

1. Declaración del Experto en Criminalística GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de la ciudadana WILLMER DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 3.585.067.

DOCUMENTALES:

1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4898 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Documento Original de Solicitud de Protesto de fecha 23 de octubre 2002.
3. Original de Cheque N° 00203188 de Banco Banesco, del titular JHON ALONSO ARIAS SASTOQUE, por la cantidad de Nueve Millones Trecientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo)

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-5035-04
SACO