REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8834-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 26/10/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.817.299, residenciado en Barrio Obrero, Calle 10 con Carrera 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

• VÍCTIMAS: Los Adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA, MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA, MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO y JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE.

• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

• FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2008, aproximadamente a las 08:30 pm., se encontraban los adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA, de 12 años de edad, MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA, de 13 años de edad, JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE, de 12 años de edad y, MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, de 12 años de edad, sentados sobre la acera del lado izquierdo de la Calle 3, entre Carreras 8 y 9, específicamente frente a la casa N° 8-101, Táriba, Municipio Cárdenas, cuando apareció un vehículo circulando por la vía a gran velocidad, conducido por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, indicando éste conductor que el sistema de frenos se averió y en consecuencia el vehículo se dirigió al lugar donde se encontraban los adolescentes sentados, quienes al observar que este se dirigía hacia ellos, se levantaron, pero enseguida el vehículo se montó en la acera y atropelló a Jhon Anthony, elevándolo por encima del vehículo y cayó en la calle, posteriormente pegó contra la pared a Cinthia Michelle, quien se encontraba al lado de Anthony, impactando contra la pared y al rebotar por efecto de la velocidad golpea de nuevo a Cinthia contra la pared, sigue el vehículo en movimiento y atropella a María Gabriela pisándole con el caucho el pie izquierdo y cayendo luego sobre la calzada y, posteriormente se vuelca el vehículo quedando sobre la calzada. Posteriormente mueren en el Hospital Central la adolescente María Guadalupe Mendoza y Cinthia Michelle Alexandra Pinedo, sufriendo lesiones graves el adolescente Jhon Anthony y lesiones menos graves la adolescente María Gabriela Kopp.

En fecha 01/08/2008 se celebró ante este Juzgado audiencia especial de imposición de medida de coerción en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, en perjuicio de los prenombrados adolescentes. En dicha audiencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en esa misma fecha por petición Fiscal de extrema necesidad y urgencia, prosiguiendo la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal XVI del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, defensor técnico del acusado de autos, quien expresó: “esta defensa rechaza la Acusación del Ministerio Público por cuanto considera que tal imputación carece de fundamento serio ya que el Código Penal la norma adjetiva que nos rige es clara al establecer los tipos de delito, en este caso los tipos de homicidio, por los cuales se puede acusar a una persona, siendo esta figura de tipo homicidio intencional a titulo de dolo eventual, calificada de forma errónea ya que esta figura no encuadra en la norma penal, solo aparece en la Jurisprudencia o en la doctrina, cosa tal que el Código Penal no acoge tal y como queda expresado en el Artículo 1 del Código Penal, solicito se pronuncie sobre el cambio de la calificación jurídica que le corresponde a esta causa, que el delito de Homicidio culposo establecido en el Artículo 409 del Código Penal ya que este Tribunal tiene que ser garante de las normas constitucionales no tanto para las victimas sino para el Imputado, con su derecho a la Defensa, de acuerdo al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y reitero que este Tribunal de acuerdo al 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°, Artículo 64 y 104 del cambio de la calificación Jurídica, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El acusado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar.

PUNTO PREVIO

Con relación a la petición de la Defensa de declarar el cambio de la calificación jurídica del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa: La Ley Adjetiva Penal señala en su articulado, que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, quiere decir, que como principio fundamental del proceso penal, este pretende averiguar la verdad de los hechos investigados.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre el animus occidendi o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Se quiere describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y deben las autoridades y el Poder Judicial poner orden al respecto y hacer cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

En el caso de autos, según los hechos explanados por la ciudadana Fiscal, el acusado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el exceso de velocidad, perdió el control del vehículo que conducía y atropelló a cuatro adolescentes, dos de ellos hoy occisos. Ésta conducta del hoy imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al conducir en estado de ebriedad y a exceso de velocidad) no debe ser vista como un simple homicidio culposo, esto es, aquel cometido sin intención y sí por imprudencia, debe vérsele como autor de un homicidio intencional a título de dolo eventual castigado de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal.

A todo evento, esta precalificación jurídica no debe verse adminiculada al hecho de que a posteriori no ocurra el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, en la respectiva etapa del juicio oral y público; sino que es peligroso y prohibido para el Juzgador en fase intermedia, adentrarse a valorar las pruebas ofrecidas por las partes, por carecer de inmediación, contradicción y oralidad de las mismas. Valoración en que se pudiere incurrir al considerar las pruebas promovidas en su conjunto para así proceder a decretar el cambio de calificación jurídica solicitado, cuando se debe en la fase intermedia proveer de todos los elementos convicción al Juez de Juicio que le permitan a este último, esclarecer a todas luces la verdad de los hechos en el juicio oral y público.

Por los anteriores argumentos esgrimidos, este Juzgado confirma la precalificación jurídica dada en el escrito acusatorio penal por la representante del Ministerio Público a los hechos objetos de la presente causa. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público

TESTIFICALES:

A- Declaración del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense e adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
B- Declaración del ciudadano MIGUEL A. PINTO A. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
C- Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
D- Declaración de La ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ, adscrita al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela, San Cristóbal.
E- Declaración del ciudadano ALEXIS JÁUREGUI, adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
F- Declaración del ciudadano EDINSON URBINA, adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
G- Declaración de la Ciudadana AVENDAÑO DE KOPP FLORIDA MARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.649.426.
H- Declaración de la Ciudadana MORA CHACON ANA ESPERANZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.232.338.
I- Declaración del Ciudadano MENDOZA MORENO NELSON ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.337.
J- Declaración del Ciudadano SANCHEZ CABELLO CARLOS JULIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.272.422.
K- Declaración de la Ciudadana SEPÚLVEDA DE PINEDO BLANCA SOFIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.621.459.
L- Declaración del Ciudadano PINEDO VALBUENA FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.850.641.
M- Declaración del Ciudadano DIAZ JIMÉNEZ DARCY CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.122.330.
N- Declaración de la Adolescente KOPP AVENDAÑO MARIA GABRIELA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.337.335.
O- Declaración de la Adolescente SANCHEZ DUQUE JHON ANTHONY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.463.186.

DOCUMENTALES:

A. Acta policial de fecha 01/08/2008 suscrita por los funcionarios ALEXIS JÁUREGUI y EDINSON URBINA, adscritos a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
B. Croquis del accidente practicado por el funcionario EDINSON URBINA Adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
C. Informe del Accidente de Tránsito N° LAT N-006 realizado por los funcionarios ALEXIS JÁUREGUI y EDINSON URBINA, Adscritos a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
D. Dos (2) tomas fotográficas realizadas en el lugar del hecho.
E. Acta de defunción expedida por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA.
E. Acta de defunción expedida por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CYNTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDO SEPÚLVEDA.

PERICIALES:

A. Experticia Médico legal N° 9700-164-4242 de fecha 04/08/08 practicado por el doctor IVAN MORA GUERRERO.
B. Experticia Médico legal N° 9700-164-4340 de fecha 07/08/08 practicado por el doctor MIGUEL PINTO.
C. Informe Médico de fecha 01/08/08 realizado por el ciudadano WILLIAM SILVA por la medico cirujano LUZ ALEJANDRA MENDEZ en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
D. Autopsias practicadas por la doctora ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, médico forense adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el N° 744-08 practicada a las adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA y CYNTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDO SEPÚLVEDA.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 22 de junio de 2008, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, en el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

Que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al acusado de autos medida de privación judicial preventiva, por cuanto, para el día de hoy, todavía se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual sólo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la pena correspondiente por la concurrencia de hechos punibles y a las circunstancias agravantes o atenuantes que impliquen un aumento o disminución de la pena.
4. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, que estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y a las familias de las víctimas involucradas y causa gran conmoción pública.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 22 de junio de 2008, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MARÍA GUADALUPE MENDOZA MORA y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JHON ANTHONY SÁNCHEZ DUQUE. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción presentada por el Defensor privado Luis Fernando Garay Acosta en fecha 15 de Octubre de 2008 en el que solicita sea realizado cambio de calificación Jurídica explanado en el escrito acusatorio presentado por la representante de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del imputado SILVA USECHE WILLIAM ANTONIO,; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA, de 12 años de edad y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPÚLVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOPP AVENDAÑO de 12 años de edad, y; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, de 12 años de edad. El imputado está acompañado en este acto por su Defensor Privado abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público

TESTIFICALES:

P- Declaración del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense e adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
Q- Declaración del ciudadano MIGUEL A. PINTO A. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
R- Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
S- Declaración de La ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ, adscrita al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela, San Cristóbal.
T- Declaración del ciudadano ALEXIS JÁUREGUI, adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
U- Declaración del ciudadano EDINSON URBINA, adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
V- Declaración de la Ciudadana AVENDAÑO DE KOPP FLORIDA MARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.649.426.
W- Declaración de la Ciudadana MORA CHACON ANA ESPERANZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.232.338.
X- Declaración del Ciudadano MENDOZA MORENO NELSON ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.337.
Y- Declaración del Ciudadano SANCHEZ CABELLO CARLOS JULIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.272.422.
Z- Declaración de la Ciudadana SEPÚLVEDA DE PINEDO BLANCA SOFIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.621.459.
AA- Declaración del Ciudadano PINEDO VALBUENA FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.850.641.
BB- Declaración del Ciudadano DIAZ JIMÉNEZ DARCY CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.122.330.
CC- Declaración de la Adolescente KOPP AVENDAÑO MARIA GABRIELA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.337.335.
DD- Declaración de la Adolescente SANCHEZ DUQUE JHON ANTHONY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.463.186.

DOCUMENTALES:

F. Acta policial de fecha 01/08/2008 suscrita por los funcionarios ALEXIS JÁUREGUI y EDINSON URBINA, adscritos a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
G. Croquis del accidente practicado por el funcionario EDINSON URBINA Adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira.
H. Informe del Accidente de Tránsito N° LAT N-006 realizado por los funcionarios ALEXIS JÁUREGUI y EDINSON URBINA, Adscritos a la Unidad estatal de Tránsito Terrestre Puesto de Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira agente placa 1775 RONALD RANGEL adscrito a la Policía del Estado Táchira.
I. Dos (2) tomas fotográficas realizadas en el lugar del hecho.
J. Acta de defunción expedida por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA.
F. Acta de defunción expedida por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente CYNTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDO SEPÚLVEDA.

PERICIALES:

E. Experticia Médico legal N° 9700-164-4242 de fecha 04/08/08 practicado por el doctor IVAN MORA GUERRERO.
F. Experticia Médico legal N° 9700-164-4340 de fecha 07/08/08 practicado por el doctor MIGUEL PINTO.
G. Informe Médico de fecha 01/08/08 realizado por el ciudadano WILLIAM SILVA por la medico cirujano LUZ ALEJANDRA MENDEZ en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
H. Autopsias practicadas por la doctora ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, médico forense adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el N° 744-08 practicada a las adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA y CYNTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDO SEPÚLVEDA.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Imputado; manteniendo la Privación Judicial preventiva de la libertad decretada en contra del Imputado en fecha 22 de Junio de 2008.

CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-8834-08
CHCL/saco