San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8713-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.788.956, residenciado en el Junco, Segundo Matadero, Vereda El Cóndor, Casa S/N, Estado Táchira, N° telefónico (0424)729-57-77; CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/07/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.314.503, residenciado en las Minas de Baruta, Calle El Rosario, Vereda N° 1, Casa N° 13, Caracas, Distrito Capital, N° telefónico (0212)941-13-73 y; ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/07/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.359.090, residenciado en Táriba, El Junco, Páramo, Vereda Cañaveral, Casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: Abogada VIRGINIA LEÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensores Privados Abg. OMAR F. LABRADOR y Abg. CARLOS LUIS SANTANDER.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando recorridos de patrullaje por el sector de Mina de Arena de Barrio El Río, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se trasladaban a pie en sentido opuesto al que llevaban los funcionarios policiales, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa, causa por la cual procedieron los agentes a intervenirlos policialmente. Cuando se les estaba realizando la inspección personal, uno de ellos dejó caer en la zona boscosa un objeto, al verificar se trataba de un manojo de llaves, estando en el procedimiento los efectivos policiales recibieron reporte de master (171), donde se les indicaba que se trasladaran al sector Rafael Moreno, donde al parecer habían dejado abandonado un vehículo taxi, el cual había sido robado horas antes en Táriba, por tres ciudadanos, los asociaron con el robo del vehículo por las llaves que portaban, procediendo a subirlos a la unidad y a trasladarse al sitio donde estaba dicho vehículo.
Al llegar al sitio, visualizaron un vehículo Daewoo Cielo con un rotulado de taxi, el mismo que había sido indicado desde el 171, el vehículo estaba con las puertas y maleta abierta, aparentemente abandonado; estando los funcionarios verificando dicho vehículo se apersonaron varios vehículos taxis, uno de los ciudadanos se nos acercó y nos indicó que él era el conductor de ese vehículo y que había sido víctima de un robo con arma blanca (cuchillo) por tres sujetos, en el Junco, Táriba, el mismo se identificó como Hender Miguel Omaña, al momento de dialogar con este ciudadano observó a los tres ciudadanos que teníamos en la unidad, indicando de manera verbal que esos eran los tres ciudadanos que lo habían robado, procediendo a trasladarlos al Cuartel General de la Policía del Estado Táchira, poniéndolos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificados como 1. ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, 2. CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y; 3. ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA.
En fecha 22/06/08, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó para los imputados medida privativa de libertad.
En fecha 22/07/08 fue presentado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministeri Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los mismos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
Los defensores de los imputados de autos, Abg. Omar Labrador y Crlos Luis Santander, expresaron: “En conversaciones previas sostenidas con nuestros defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
En este estado los imputados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, uno a uno manifestaron admitir los hechos imputados por el ministerio público y todos solicitaron la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con una pena de entre ocho a dieciseis años de prisión, siendo el término medio de la misma doce años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando a los acusados de autos a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.
El artículo 415 del Código Penal sanciona la comisión del delito de y LESIONES PERSONALES GRAVES, con una pena de entre uno a cuatro años de prisión, siendo el término medio de la misma la pena de dos años y seis meses de prisión. Es decir al culpable de la comisión del mencionado delito se le castigará de acuerdo a las normas que regulan la aplicación de las penas con la pena de dos años y seis meses de prisión, pero, al existir concurrencia de hechos punibles, al culpable(s) de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al más grave (aquí Robo Agravado de Vehículo Automotor), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros. Es decir, que impuesta la pena por el delito principal a los acusados de autos, este Tribunal aplica en su mitad la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, condenando este Tribunal a los acusados a un aumento de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito. Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, up supra identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: CONDENAR a los acusados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-8713-08
CHCL/saco
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