REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-7170-06.-
Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 30 de abril de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, quien es venezolana, natural de Mucujepe, Estado Mérida, nacida en fecha 13/03/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.161.399, de profesión u oficio docente, hija de Rafael Cuevas (v) y Ana Julia de Cuevas (v), residenciada en la Calle 05, Casa N° 38, Colinas de Córdoba, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.K.M.M., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas a la imputada de autos este Tribunal, para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de junio de 2006, siendo las 06:00 pm., se tuvo conocimiento de un hecho punible por uno de los delitos contra las personas, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a través de denuncia formulada por la ciudadana TANIA YORLEY MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por la Sub - Comisaría de dicho Municipio, donde aparece como agraviada la niña K.K.M.M., situación ésta que se presentó para el momento en que la niña se encontraba en el multihogar Brote Ternura 3, ubicado en Santa Ana de este Estado y la misma estaba en compañía de una compañera de nombre ALONDRA, refiriendo de igual forma la niña K.K.M.M., en las entrevistas realizadas por ante el Ministerio Público, el Consejo de Protección de Córdoba y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la profesora CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, la halo del pelo, luego le pegó por la boca y la frente con un tubo causándole lesiones, tal y como se manifiesta en el reconocimiento médico legal, practicado a la niña agraviada.
En fecha 05 de diciembre de 2006, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando a la imputada CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.K.M.M., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento de la imputada.
En fecha 30 de abril de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que la imputada de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, por el plazo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la imputada la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada tres meses ante el Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por la imputada de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.
DEL DERECHO
Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente la imputada CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 30/04/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.K.M.M. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CUEVAS DE RAMÍREZ EDITH YUDITH, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.K.M.M., por haber la imputada cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-7170-06
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