REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-7736-07.-
Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/02/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.814.792, hijo de Gabriel Mauricio Añez (v) y Ana Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Tiro en el Instituto del Deporte Tachirense, residenciado en Pirineos I, Lote H, Casa 25, Vereda 19, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 353.35.44, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes E.R.M.S., L.E.A.J. y A.Y.C.V., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de junio de 2007, el Ministerio Público recibió las actuaciones relacionadas con la detención en flagrancia del ciudadano JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la que dejan constancia: “…siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la casilla policial de Barrio Sucre, cuando llegaron tres adolescente indicándonos que en Pirineos I, Lote H, Vereda 19, bajando de la cancha de Barrio Sucre, había un ciudadano con un arma de fuego quien presuntamente les disparó y amenazó, se trasladaron a la dirección antes mencionada y visualizaron a un ciudadano… que tenía entre sus manos un rifle con empuñadura y culata de madera de color marrón, por lo que fue detenido preventivamente y trasladado hacia el comando… de igual forma el arma retenida es un rifle de compresión (flower de competencia)…”
En fecha 17 de octubre de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes E.R.M.S., L.E.A.J. y A.Y.C.V., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, por el plazo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez al mes ante el Tribunal y; 2. Prohibición de tener contacto con las víctimas.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.
DEL DERECHO
Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 14/11/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes E.R.M.S., L.E.A.J. y A.Y.C.V. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL AÑEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes E.R.M.S., L.E.A.J. y A.Y.C.V., por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-7736-07
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