REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9026-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ANA INGRID CHACÓN MORALES
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADO: FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos al puesto de tránsito de Michelena, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la red de emergencias 171, y les informaron que en el sitio denominado Calle 7, entre Carreras 1 y 2 de la localidad de Lobatera, había ocurrido un accidente de tránsito, presentes los funcionarios en el sitio fueron informados por los vecinos del lugar el área donde ocurrió el accidente siendo graficado con sus medidas reglamentarias. No siendo graficado el vehículo debido a que según los usuarios de la vía fue movido de su posición final por su propietario, se desconoce su paradero, a su vez les informaron que el conductor con su hijo habían tenido un accidente y habían sido trasladados en un vehículo particular al CDI de Michelena. Los funcionarios actuantes se trasladaron a este centro asistencial y allí se le había practicado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, el que determinó que el ciudadano presentaba estado de ebriedad. El mismo es imputado ya que era el conductor del vehículo para el momento del accidente, por lo que se procedió a su detención en flagrancia y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, quien dice ser venezolano, nacido el 01/07/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 14.368.871, hijo de Rosa Vivas (v) y Fernando Vaca Páez (v), residenciado en Lobatera, Barrio Niño Jesús, Calle Principal, Casa S/N, casa rural, cerca de la “Y” de la Calle Principal, en la parte de arriba de la pasarela, Estado Táchira, casa de la señora Rosa Aura Vivas de Vaca, teléfono (0414) 122.17.27; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR EDUARDO VACA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR EDUARDO VACA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto el imputado de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó no querer hacerlo y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensora Rossilse Omaña alegó: “Solicito libertad plena a mi defendido en virtud de que no se evidencia en las actas que exista víctima alguna, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos al puesto de tránsito de Michelena, dejan constancia que les fue informado por la red de emergencias, de un accidente en la Localidad de Lobatera, que al llegar al sitio, fueron informados que el vehículo involucrado fue movido de su posición final y, que el conductor con su hijo habían tenido un accidente con lesionados, y habían sido trasladados al CDI de Michelena, allí conocieron que el conductor del vehículo ( Hoy mputado) se encontraba en estado de embriaguez y producto del accidente resultó lesionado el niño OMAR EDUARDO VACA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en instantes en que el imputado de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR EDUARDO VACA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- No volver a conducir en estado de ebriedad. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deje constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES, el día 31 de julio de 2008, a las 03:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 01 de agosto de 2008, a las 12:30 de la tarde, han transcurrido veintiún horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: DECLARAR que el imputado ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES , fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario




Causa Penal 7C-8826-08
CHCL/saco