REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9027-08.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEFENSOR:Abg. MILTO MORALES
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 19 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, se presentó ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, con sede en La Grita, la ciudadana GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS en compañía de la adolescente M.R.G.G., quien es sobrina de la ciudadana antes mencionada, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien es cuñado de la misma. Posteriormente los funcionarios procedieron a verificar la denuncia formulada por la ciudadana GLADYMAR, quien informó que el ciudadano se encontraba en la residencia de su progenitora, en el sector Llanos Los Zambranos, allí le informaron al ciudadano si podía acompañar a los oficiales al Comando, con el fin de resolver el problema con la ciudadana denunciante, y dicho ciudadano accedió. Siendo puesto posteriormente a órdenes del Ministerio Público.
En dicha denuncia, Folio 10, la ciudadana GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS, manifestó entre otras: que el día 19/10/08, había llegado a casa de su hermana y después de un malentendido con su pequeña sobrina, quien es hija del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, éste comenzó a insultarla con palabras obscenas y empezó a darle golpes en el cuerpo y le dio un golpe fuerte con la mano en la cabeza, asimismo golpeo a su sobrina y a su prima, luego en el altercado la agarró por la franelilla a la altura del pecho, y la zarandeaba fuerte, hasta el punto que le arrancó cabello.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 08/11/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 13.306.794, hijo de Carmen Sánchez (v) y José Amado Moreno (v), residenciado en La Grita, Urbanización Villa Julia, Calle 4, Casa N° 5, Estado Táchira, teléfono (0416) 671.01.57; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “El Domingo 19 alrededor de las 6 de la tarde llegué a mi casa de un día de trabajo y llegué a mi cuarto me recosté me llegaron mis dos hijos y me mostraron los uniformes, las niñas me dicen que tenía que llevarla temprano a la escuela, en ese momento empieza la tía a llamarla, y decirle que le trajera unas botas y la niña le dice que no que está con su papi, entonces la tía empieza a gritarla que si no le trae las botas le pegaba, en ese momento la niña fue a la cocina y pasando por el cuarto regañó a la niña y me llegó llorando al cuarto, al verla llorando me paro y le reclamo a la tía que por qué grita a la niña, yo no toco a mis hijos, me dice qué la saque de la casa que si soy capaz, en ese momento se para mi esposa y le dice que se vaya de la casa, ella dice que no, en ese momento se va a la cocina y agarra una paleta de metal y se me viene a decirme que la saque, en vista de eso mi esposa se le atraviesa y le dice que se vaya de la casa, que ella no tiene porque molestarme, los niños empezaron a llorar los dos, me metí indignado por vera mis hijos llorar, se metió mi esposa y forcejeamos, le dije que en mi casa no me ofendían, en ningún momento hubo golpes ni nada, se fueron al piso, agarré mis hijos y me fui, me voy a la casa de mi mamá para dejar a los niños porque estaban alterados del problema, es todo”.
Finalmente el Defensor MILTO MORALES alegó: “solicitamos respetuosamente se desestime la flagrancia a que ha hecho mención el ministerio público por cuanto su detención no se cumplió bajo ningún parámetro establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el ministerio público tiene un lapso muy corto desde el momento de la detención hasta la audiencia, también es cierto que no aparecen agregadas a las actas del expediente ningún examen médico de las supuestas víctimas para demostrar la corporeidad delictual del ilícito de violencia física. En segundo lugar nos adherimos a la solicitud fiscal del procedimiento especial, nos adherimos a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, a tales efectos consignamos constancia de residencia, partidas de nacimiento y acta de matrimonio que demuestran el arraigo del mismo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS, golpeó y zarandeó a la denunciante, el día 19/08/08.
La ciudadana GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 06:45 horas de la tarde del mismo día por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 18:45 horas de la tarde del día 19/08/08, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de CUARENTA Y CINCO (00:45) MINUTOS DESPUÉS de haberse éstos producido, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Guardia Nacional recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma índole. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, el día 19 de octubre de 2008, a las 06:45 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 21 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana, han transcurrido cuarenta y dos horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYMAR DEL CARMEN REY CONTRERAS, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma índole..
TERCERO: DECLARAR que el imputado YOEL AMADO CÁRDENAS SÁNCHEZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-9027-08
CHCL/saco