REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7471-07.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de HENRY CRUZ MEDINA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, Colombia, nacido en fecha 05/11/1977, de 31 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.517.797, electricista, soltero, residenciado en la Avenida Este 10 Bis, N° 98-3, Barrio El Conde, frente al Parque Central, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de comisión en un punto de centro móvil, instalado en el Sector Peribeca, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, el cual cubre la ruta San Cristóbal – San Antonio, se le solicitó a los pasajeros que allí se trasportaban exhibieran su documentación personal; uno de los pasajeros se identificó con una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MARIÑO DIAZ JUAN FRANCISCO, signada con el número V 14.139.376, en la que aparece la fotografía de la persona que la porta, observando los funcionarios a simple vista que la firma del Director del Ente Emisor difiere de la forma original. Procedieron a consultar a SICOPOL, el que confirmó que el número de cédula se corresponde con los datos impresos en la misma, pero al indagar con el ciudadano el lugar de origen de la cédula, se pudo constatar que el ciudadano no sabía la ubicación de la oficina donde la había sacado, informando inmediatamente que la había adquirido de un ciudadano que no conocía, en la ciudad de Caracas y que le había cancelado la cantidad de 150.000 Bolívares, manifestando el referido ciudadano que su verdadero nombre es: HENRY CRUZ MEDINA.


En audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, de fecha 28 de febrero de 2007, se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY CRUZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decretó contra el mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de junio de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado HENRY CRUZ MEDINA, de la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 17 de julio de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra HENRY CRUZ MEDINA, con un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada tres meses ante el Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado HENRY CRUZ MEDINA, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 17/07/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de HENRY CRUZ MEDINA, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de HENRY CRUZ MEDINA, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-7471-07