REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-8994-08.-
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 20/10/1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.445.657, residenciado en la Calle 12, Casa N° 12-42, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 primer numeral del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PRIMITIVO CONTRERAS QUINTERO, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, HILVANY CASADIEGO QUINTERO, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO y ROSA ALBA RAMÍREZ DE SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada ante el puesto de la Guardia Nacional de la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano, en fecha 04/07/2000, por el ciudadano RAMÓN PRIMITIVO CONTRERAS QUINTERO, en la que manifestó que hace aproximadamente cuatro años, adquirió por compra, una parcela sobre un lote de terreno ubicado en la Carrera 4, hacia la Vía Sector Rural El Caney de referida población al ciudadano JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, quien posteriormente realizó nuevamente la venta del citado inmueble a la Alcaldía del Municipio Panamericano de este Estado y otros compradores, donde igualmente resultaron agraviados los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTERO, HILVANY CASADIEGO QUINTERO, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO y ROSA ALBA RAMÍREZ DE SILVA, por lo que la conducta dolosa del ciudadano JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, encuadra en la tipificación que el Código Penal realiza para el delito de FRAUDE.
El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 primer numeral del Código Penal vigente para el momento del hecho, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.
En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 primer numeral del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PRIMITIVO CONTRERAS QUINTERO, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, HILVANY CASADIEGO QUINTERO, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO y ROSA ALBA RAMÍREZ DE SILVA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, up supra identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 primer numeral del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PRIMITIVO CONTRERAS QUINTERO, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, HILVANY CASADIEGO QUINTERO, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO y ROSA ALBA RAMÍREZ DE SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8994-08
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