San Cristóbal, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-6930-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 22.638.624, nacido el 24/01/1980, de 28 años de edad, residenciado en la Carrera 4, Casa N° 2-6, Panadería Charlott, frente a la Basílica de Táriba, Estado Táchira, teléfono (0276) 394.29.99.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. WILMA CASTRO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente la 01:06 horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2006, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira del Piñal, prestaban labores de seguridad en un evento deportivo de vehículos rústicos, que se celebraba en Abejales, fueron informados por algunas personas que se encontraban en el lugar, acerca de la presencia de una persona quien portaba un arma de fuego a nivel del tobillo de la pierna derecha. Ante tal información, los funcionarios policiales procedieron a abordar al ciudadano señalado, quedando éste identificado como: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, a quien al serle practicada inspección corporal, le fue localizada un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, Marca Taurus, Serial KSA13584, con su respectivo proveedor, contentivo de nueve balas del mismo calibre, no presentando ningún tipo de documentación que lo autorizara para portar el arma en mención, siendo aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En su oportunidad legal, por este Juzgado, fue presentado el ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCIT DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, en el hecho imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, le formuló acusación al ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo el acervo probatorio que fundamenta su acusación y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada WILMA CASTRO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de la misma y por lo tanto, la pena a imponer, cuatro años de prisión. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, este Juzgado por aplicación del precepto jurídico establecido en el artículo 16 del Código Penal, este Juzgado, decreta la INHABILITACIÓN POLÍTICA, por el tiempo que dure la respectiva condena y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por CUATRO MESES y VEINTICUATRO DÍAS, luego de terminada la condena, en contra del ciudadano AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, como accesorias a la condena principal de PRISIÓN. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación
SEGUNDO: CONDENAR a AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-6930-06
SACO
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