REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-152-99.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SANDOVAL VALENCIA HERNÁN, quien es venezolano, nacido en fecha 23/09/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.107.537, residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, Calle 02, Antigua Casa Club, Casa S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para al momento del hecho, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por denuncia del ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI, interpuesta en fecha 11/05/1999, por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la que manifestó que recibió llamada telefónica a su residencia de un sujeto desconocido quien le manifestó que le había enviado una carta y al leer posteriormente su contenido, en la misma supuestamente las FARC, le exigían la cantidad de tres millones de bolívares como colaboración y que los mismos debían hacérselos llegar a través de la ciudadana ESTELA, razón por la cual luego de la denuncia, los funcionarios del GAES, logran la aprehensión de los ciudadanos SANDOVAL VALENCIA HERNÁN y EVELYN SÁNCHEZ VILLAMIZAR, al interceptarlos cuando realizaban llamada telefónica de un teléfono público N° (076) 64.09.77, ubicado en la Calle Principal entrada a san Josecito, perteneciente al ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI.


En fecha 30/10/2003, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando a los imputados SANDOVAL VALENCIA HERNÁN y EVELYN SÁNCHEZ VILLAMIZAR, de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para al momento del hecho, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 26/02/2004, se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana EVELYN SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, prosiguiendo la causa en el Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2006, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado SANDOVAL VALENCIA HERNÁN admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra el prenombrado imputado, por el plazo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, 2. Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, 3. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, 4. Llevar un mercado cada dos meses, al Ancianato Medarda Piñero y consignar constancia de ello y 5. No portar armas.

En fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado SANDOVAL VALENCIA HERNÁN, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 21/03/2006, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano SANDOVAL VALENCIA HERNÁN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para al momento del hecho, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI. Así se decide.-




D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANDOVAL VALENCIA HERNÁN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para al momento del hecho, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALBERTO CONSALVI., por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-152-99