San Cristóbal, 08 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8861-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.969.706, de 18 años de edad, nacido el 28/06/1990, residenciado en Puente Real, Pasaje Cumanacoa, Calle 14, Casa N° 14-24, Estado Táchira.

 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 FISCAL: Abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. ALIRIO OMAR HERNÁNDEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose haciendo operativo de profilaxia social por el Sector de Puente Real, específicamente por el pasaje Guasdualito, Calle 11, cuando visualizaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente, realizada la inspección personal, se le encontró en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, amarrados en su extremo abierto por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, el mismo fue trasladado a la Comandancia General y dijo llamarse DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 11/08/2008, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado ALIRIO OMAR HERNÁNDEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-410-08 de fecha 10/08/08, se demuestró que lo incautado al imputado de autos se trata de: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Juzgado, condena al ciudadano DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO a la pena mínima establecida en el aparte up supra trascrito, es decir, seis años de prisión y, de igual forma, procede a rebajar en un medio (1/2) la pena total a imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a DWHAY JAVIER FUENTES QUINTERO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-8861-08
CHCL/saco