REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9294-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el abogado Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, como autores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios de Politáchira actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba de servicio en los alrededores del Banco Banfoandes de Barrio Obrero, en la Unidad P-620, cuando el funcionario agente 3373, Rincón Muñoz José Alexander, perteneciente al Brigada Bancaria perteneciente en esta entidad, me indicó vía telefónica sobre la sospecha de un vehículo que se encontraba desde tempranas horas en los alrededores del Banco Banfoandes, la cual presenta las siguientes características: Una camioneta; Marca Ford; Modelo Explorer; Color Plata; Placas AA968Y; por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedí a solicitar el apoyo a los efectivos agente VIVAS GARCÍA ENGELBERT ENRIQUE y CARRERO RODRTIGUEZ JOSE, pertenecientes a la Brigada de acciones especiales (B.A.E), que se encontraban en el punto de control de Cine Pirineos, así mismo se procedió a resguardar dicha entidad bancaria efectuando recorridos en sus alrededores, en ese instaste al desplazarnos por el frente del banco en cuestión, observamos que el vehicúlalo antes descrito se desplazaba por ese lugar por lo que fue intervenido policialmente pidiéndole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, manifestándole sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección según lo establecido en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada en su poder de interés policial y seguidamente al efectuar una minuciosa revisión dentro del vehículo fue localizado en la parte posterior, un bolso elaborado con material de tela, contentivo en su interior de una pistola color plateado con mango de color negro seriales 76C35977, CALIBRE 9MM, la cual tenía dentro de la recamara un proyectil sin percutir, contentiva de un proveedor metálico color PLATEADO MARCA LUGER WIN 9MM, contentiva de 10 proyectiles sin percutir marca luger 9mm, así mismo fue encontrada una pistola color negro marca Berreta; Made in Usa, serial E57706Z, la cual tenía en la recamara un proyectil, sin percutir marca Cavin, contentivo en su interior de un proveedor metálico con 15 proyectiles, distribuidos de la siguiente manera: 09 marca Cavín y 06 marca Luger, y por último una pistola de color plateado con mango de color negro con seriales desgastado calibre 380, sin marca con un proveedor metálico color negro contentivo en su interior de cuatro proyectiles sin percutir uno marca Cavin y tres marca 32 Auto, por tal motivo a los ciudadanos detenidos se les manifestó sobre la causa de su detención, quedando identificados estos como: PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA Y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de agosto de 2008 donde se decretó la siguiente dispositiva:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de connformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente”

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de agosto de 2008, a los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, como autores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-9294-08