REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
ASUNTO PENAL: 9C-8869-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8869-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de EDGAR RAMON CALDERON SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de Luis Ernesto Calderón (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según Acta Policial De Fecha 14 De Abril De 2008,Suscrita por Funcionarios Cabo 1/ro Ortiz Wolfan y agente Ramírez William, adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos efectuando labores de patrullaje por las diferentes zonas de este Municipio, exactamente en la vía panamericana cuando se visualizo un vehículo tipo camión 350 salir de la estación de servicio Caño Real después de haber surtido de combustible el mismo, cuando se procedió a intervenirlo ya que al mismo se le notaban (02) tanques al parecer adaptados a ambos lados del vehículo, cuando se le solicito sus documentos personales respondiendo al nombre de Calderón Silva Edgar Ramón, a quien se le solicito la autorización para proceder a inspeccionar el vehículo, al realizarle el chequeo del miso se observo que tenia (02) tanques adaptados con un aproximado de 200 litros de gasolina, procediendo a trasladar a dicho ciudadano junto con el vehículo en mención hacia la comisaría policial Coloncito, respetándole en todo momento su integridad física moral y psicológica, quedando identificado como Caldero Silva Edgar Ramón, Colombiano, con cédula de identidad N° V.- 16.281.985., el detenido es de contextura delgada, piel color morena, ojos color negro, cabello color negro, quien al momento vestía pantalón de vestir color beige, chemis de color azul claro, zapatos deportivos color marrón, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Camión 350, tipo estaca, modelo C31, marca Chevrolet, color azul, año 1984, placas 922-IAO, serial de carrocería CCT33EV216257, serial de motor 350-VH175811, propiedad del ciudadano Calderón Silva Edgar Ramón en cual tenia (02) tanques adaptados contentivas de 200 litros de combustible aproximadamente”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a EDGAR RAMON CALDERON SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de Luis Ernesto Calderón (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley y que son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Cabo 1/RO Ortiz Wolfan y agente Ramírez William, adscritos a la comisaría de la Policía de Coloncito del Estado Táchira. 2) Declaración del inspector jefe Argenis Duque Cárdenas y experto Víctor Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la Fría, Estado Táchira. 3) Declaración del Experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 del Estado Táchira. 4) Declaración del Distinguido Molina Sánchez Juan, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 5) Declaración del Sargento Guardia Nacional Hernández Reyes Miguel,
adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. Declaración del Licenciado William Arecio Contreras y el agente Kennedy Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fría del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial N° 01, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1/RO Ortiz Wolfan, agente Ramírez William, adscritos a la Comisaría de la Policía Coloncito del Estado Táchira. 2) Oficio N° LF-000608 y acta de experticia de seriales y tanques adaptados, de fecha 02 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios Inspector jefe Argenis Duque Cárdenas y experto Víctor medina. 3) Acta de Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-1541, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Fijaciones fotográficas, que rielan al folio treinta y ocho y treinta y nueve. 5) Acta de inspección ocular, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el distinguido Molina Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 6) Actas de complemento de inspección ocular y mapa geográfico, suscrito por el sargento Hernández Reyes Miguel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 7) Acta de inspección suscrita por el licenciado William Arecio Contreras y el agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal.
Por su parte la defensa al folio 127 expone:
“ Promuevo el mérito favorable del bombero donde siempre hecho gasolina en esa estación cada seis días y que trabajó todos los días por guardia.”
Observa este juzgador que debido a la falta de señalamiento de los datos de identificación, la dirección para la ubicación del testigo y por último la necesidad de que acuda a los órganos jurisdiccionales lo cual no a indicado la defensa es por lo que se in admite este testigo ya que no cumple con legalidad, necesidad ni mucho menos pertinencia para ser oído en un juicio oral y público todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, modelo C-31, placas 922IAO, año 1984, color azul, clase camión 350, tipo ESTACA, uso transporte de ganado, serial de carrocería CCT33EV216257, serial del motor 350-VH175811, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es el objeto material de la comisión de uno de los delitos de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por cuanto el artículo 14b de la mencionada Ley establece que en caso de ser el propietario de la comisión de este Delito se podrá ordenar el comiso del mismo y por cuanto este Juez a quo considera que si existen elementos como para someter a juicio al acusado de autos y en procuras de que el fallo no sea ilusorio se ordena la incautación preventiva del mencionado bien de conformidad con el artículo 14 ejusdem y así se decide.
Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, al acusado EDGAR RAMON CALDERON SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de Luis Ernesto Calderón (v) , de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado EDGAR RAMON CALDERON SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de Luis Ernesto Calderón (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Cabo 1/RO Ortiz Wolfan y agente Ramírez William, adscritos a la comisaría de la Policía de Coloncito del Estado Táchira. 2) Declaración del inspector jefe Argenis Duque Cárdenas y experto Víctor Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la Fría, Estado Táchira. 3) Declaración del Experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 del Estado Táchira. 4) Declaración del Distinguido Molina Sánchez Juan, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 5) Declaración del Sargento Guardia Nacional Hernández Reyes Miguel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. Declaración del Licenciado William Arecio Contreras y el agente Kennedy Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fría del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial N° 01, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1/RO Ortiz Wolfan, agente Ramírez William, adscritos a la Comisaría de la Policía Coloncito del Estado Táchira. 2) Oficio N° LF-000608 y acta de experticia de seriales y tanques adaptados, de fecha 02 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios Inspector jefe Argenis Duque Cárdenas y experto Víctor medina. 3) Acta de Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-1541, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Fijaciones fotográficas, que rielan al folio treinta y ocho y treinta y nueve. 5) Acta de inspección ocular, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el distinguido Molina Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 6) Actas de complemento de inspección ocular y mapa geográfico, suscrito por el sargento Hernández Reyes Miguel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, tercer pelotón, Coloncito, Estado Táchira. 7) Acta de inspección suscrita por el licenciado William Arecio Contreras y el agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE NIEGA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por ser las mismas impertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE NIEGA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por ser las mismas impertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, modelo C-31, placas 922IAO, año 1984, color azul, clase camión 350, tipo ESTACA, uso transporte de ganado, serial de carrocería CCT33EV216257, serial del motor 350-VH175811, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, modelo C-31, placas 922IAO, año 1984, color azul, clase camión 350, tipo ESTACA, uso transporte de ganado, serial de carrocería CCT33EV216257, serial del motor 350-VH175811, de conformidad con el artículo Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDGAR RAMON CALDERON SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de Luis Ernesto Calderón (v) , de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
ASUNTO PENAL 9C-8869-08.