REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Oscar Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra el imputado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de María Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
Según Acta Policial suscrita por el Cabo 2do Giovanny Ostos, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Capacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:00 horas del día de hoy, me encontraba de servicio en la sub comisaría de Capacho Libertad, en compañía del distinguido Luis Nieto, donde se hizo presente una ciudadana quien de manera muy nerviosa nos informo que en su vivienda a unas dos cuadras se encontraba su progenitor en estado de ebriedad agrediendo física y verbalmente a su hermana y progenitora, nos trasladamos al lugar a pie, en compañía de la ciudadana y al llegar al frente de la vivienda ubicada en la calle 2, casa N° 1-37, del Barrio la Palmita, Capacho, Libertad, visualizamos a un ciudadano que presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del licor, quien vociferaba palabras obscenas, así mismo fuimos abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron que dicho ciudadano se trataba de su concubino y su progenitor respectivamente el cual le agredió verbalmente y agredió físicamente a su hija produciéndole un hematoma en la quijada a causa de un puño, así mismo manifestaron su intención de denunciar el hecho, motivo por el cual se procedió a indicarle al ciudadano la causa de su detención quedando identificado como Delgado Pastran Xavier Randolph”.
-Así mismo consta acta de Denuncia realizada por la ciudadana Betty Yasmín Páez Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.050, en la que expone: “Yo vengo a formular la siguiente denuncia, en contra de mi concubino XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, resulta que ayer le estábamos celebrando el cumpleaños a mi hija Giovanna Melizza Delgado Páez y todo iba bien hasta que yo me acosté como a las 12:00 y a eso de las 03:30 de la mañana me desperté por el escándalo y los gritos que había y me percate que mi concubino estaba discutiendo con mis hijas y las ofendía de repente el se abalanzo a mi hija Giovanna para golpearla y yo me metí para separarlos y también se metieron los amigos de mi hija y forcejeaban y el siguió con los insultos, mi hija se fue para la esquina y todos salieron de la casa y termino la fiesta, yo quede dentro de la casa con el y le recogí la ropa y le dije que se fuera y el me decía que si quiere sacarme, entonces yo para evitar yo salí de la casa y el desde dentro decía si quieren vengan y me sacan, yo me fui para la esquina donde estaba mi hija con sus amigos y el salio al frente de la casa y me seguía diciendo vengan y me sacan, al rato llego la policial y le contamos lo sucedido y se lo trajeron detenido”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3) Asistir a consulta de terapias de apoyo una vez cada noventa días en el servicio de psiquiatría y salud mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3) Asistir a consulta de terapias de apoyo una vez cada noventa días en el servicio de psiquiatría y salud mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 08 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8987-08