San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
CAUSA 9C-9184-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9184-08, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los Angeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según consta en Acta Policial de fecha 12 de julio de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, los cuales exponen: “ Siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio efectuando patrullaje por el sector de Abejales, cuando reciben llamada telefónica que presuntamente en el barrio El río de esa localidad había una Riña entre hermanos y que uno se encontraba herido por lo que se trasladaron al sitio indicado y estando allí pudieron constatar que un ciudadano de piel morena, contextura robusta de 1.75 cm de estatura quien la momento vestía un bermuda de color azul, y anaranjado, franela de color blanco y unas sandalias de color negro el cual tenía su ropa ensangrentada al cual le dimos la voz de alto y le dijimos que soltara el cuchillo con rastros de sangre que cargaba en su mano al hacerlo lo intervinimos policialmente no oponiendo resistencia a la detención quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de los Ángeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, el cual quedó en custodia por uno de los funcionarios de la comisión seguidamente ingresamos a la residencia observando que en la sala se encontraba tirado en el piso el cuerpo inmóvil de un ciudadano con dos heridas en le costado izquierdo y otra a la altura del pecho notando que el cuerpo ya se no tenía signos vitales por lo que nos retiramos del lugar dejando al funcionario Méndez Ramón, en custodia del cuerpo y del lugar de los hechos, quedando detenido el ciudadano MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, quien quedó a ordenes del Ministerio público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Estando presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, el imputado Miguel Angel Nieto Santivañez y el Defensor Público Penal abogado Luis Enrique Correntín Medina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los Angeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado LUIS ENRIQUE CORRENTÍN MEDINA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y la victima, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de los Ángeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al acusado de autos.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


-c-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez el prevé una pena de presidio de veinte (20) a veinticinco (25) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 que establece que en este tipo de delitos no se podrá disminuir la mas de la pena minima que da en veinte (20) a años de presidio por el delito correspondiente.
Así mismo el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuanta el artículo 74, se toma la pena minima como término medio, es decir, tres (03) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, un año (01) y seis (06) de prisión y por lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad dando como resultado la cantidad de nueve (09) meses de prisión, los cuales al llevarlos a presidio nos arrojan cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio y por este delito.

DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de los Ángeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma blanca, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último, se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de MIGUEL ANGEL NIETO SANTIVAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los Angeles de Nieto (v) y de Sergio Nieto Salinas (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Nieto Santivañez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico

-IV-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo Marca Renault Twuingo, año 2004, color azul, placas GCE-89Z, Tipo Cope, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9FBC066054L807166, serial de motor B700F748903, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO