San Cristóbal, 29 de octubre de 2008

CAUSA 9C-9294-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9294-08, seguida por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en contra de los acusados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios de Poli-Táchira actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba de servicio en los alrededores del Banco Banfoandes de Barrio Obrero, en la Unidad P-620, cuando el funcionario agente 3373, Rincón Muñoz José Alexander, perteneciente al Brigada Bancaria perteneciente en esta entidad, me indicó vía telefónica sobre la sospecha de un vehículo que se encontraba desde tempranas horas en los alrededores del Banco Banfoandes, la cual presenta las siguientes características: Una camioneta; Marca Ford; Modelo Explorer; Color Plata; Placas AA968Y; por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedí a solicitar el apoyo a los efectivos agente VIVAS GARCÍA ENGELBERT ENRIQUE y CARRERO RODRTIGUEZ JOSE, pertenecientes a la Brigada de acciones especiales (B.A.E), que se encontraban en el punto de control de Cine Pirineos, así mismo se procedió a resguardar dicha entidad bancaria efectuando recorridos en sus alrededores, en ese instaste al desplazarnos por el frente del banco en cuestión, observamos que el vehicúlalo antes descrito se desplazaba por ese lugar por lo que fue intervenido policialmente pidiéndole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, manifestándole sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección según lo establecido en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada en su poder de interés policial y seguidamente al efectuar una minuciosa revisión dentro del vehículo fue localizado en la parte posterior, un bolso elaborado con material de tela, contentivo en su interior de una pistola color plateado con mango de color negro seriales 76C35977, CALIBRE 9MM, la cual tenía dentro de la recamara un proyectil sin percutir, contentiva de un proveedor metálico color PLATEADO MARCA LUGER WIN 9MM, contentiva de 10 proyectiles sin percutir marca luger 9mm, así mismo fue encontrada una pistola color negro marca Berreta; Made in Usa, serial E57706Z, la cual tenía en la recamara un proyectil, sin percutir marca Cavin, contentivo en su interior de un proveedor metálico con 15 proyectiles, distribuidos de la siguiente manera: 09 marca Cavín y 06 marca Luger, y por último una pistola de color plateado con mango de color negro con seriales desgastado calibre 380, sin marca con un proveedor metálico color negro contentivo en su interior de cuatro proyectiles sin percutir uno marca Cavin y tres marca 32 Auto, por tal motivo los ciudadanos aprehendidos se les manifestó sobre la causa de su detención, quedando identificados estos como: PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA Y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, los imputados Pedro Julio Hernández Angarita y José Antonio Torres Baez, los Defensores Privados abogado José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez; así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio en el capitulo quinto de los medios de prueba, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el defensor Abogado José Rosario niño, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Mi defendido Pedro Hernández manifestó al momento de rendir declaración, que al haber comprado la camioneta Explorer, la misma venía con un cajón de sonido, dentro del cual específicamente se encontraba las armas que fueron incautadas y según sentencias de la Sala Constitucional del Doctor Carrasquero y de la Sala Penal del Doctor Aponte donde hablan de las funciones del Juez de Control, que consigno en este mismo acto y que le facultan al juez de control ponderar estas consideraciones, es por lo que esta defensa considera que si bien mi defendido José Antonio Torres fue buscado quince minutos antes por parte de Julio Hernández para ir a colocarle el sonido, quien el día anterior había comprado la camioneta, es por lo que solicito pondere que no existe ese nexo causal con el ocultamiento del arma, por lo que podría pensarse en un sobreseimiento para el mismo y en atención a estas sentencias en las que como control judicial facultan al juez de control para que pueda entrar a conocer el fondo para que resuelva sobre la solicitud de medida y estudie esta posibilidad planteada y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados PEDRO JULIO HERNÁNDEZ ANGARITA Y JOSÉ ANTONIO TORRES BAEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad; así mismo, los impuso el Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el imputado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ ANGARITA querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el imputado JOSÉ ANTONIO TORRES BAEZ, manifestó querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Rosario Niño quien expone: “Oída la admisión pura y simple de nuestros defendidos, y por cuanto nuestros defendidos no registran antecedentes penales, solicito al Tribunal considere dicha situación para la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y por cuanto se han acogido a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tenga a bien tomar las penas mínimas y rebaja a la mitad de la penad y que considere que del resultado de la investigación el señor Pedro es el copropietario de la camioneta y José Antonio Torres narró que él había sido buscado minutos antes, a los efectos que el Tribunal pondere si se pudiere hacer un cambio de calificación en cuanto al grado de participación para José Antonio Torres establecido en el ordinal 1° del artículo 84 Código Penal; igualmente, le indico que en fecha 24 de octubre, en 6 folios útiles se solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicitamos nuevamente les sea revisada la medida impuesta y en caso de que no sea otorgada, renunciamos al lapso de apelación, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEIDDA CAUTELAR COMO PUNTO PREVIO
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

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De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, ya que de acuerdo al Control Judicial y, al pedimento de la defensa es menesteroso hacer un cambio en la calificación jurídica en cuanto al grado de participación en cuanto al acusado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, a FACILITADOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 numeral primero del Código Penal.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la Pena
Visto que el acusado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, admitió los hechos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y por el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una sanción de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como por la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal debido a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se toma la pena minima quedando así en cinco (05) años de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a la mitad quedando en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión

Así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, el prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como por la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal debido a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se toma la pena minima quedando así en tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia da como resultado un (01) año y seis (06) meses de prisión y conforme a la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la mitad dando como resultado la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia se CONDENA al acusado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al acusado, JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, el cual admitió los hechos en grado de FACILITADOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, es por lo que seguidamente este Juez, pasa a realizar el calculo dosimétrico de la pena.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una sanción de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como por la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal debido a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se toma la pena minima quedando así en cinco (05) años y por la aplicación del artículo 84. 1°, da dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a la mitad quedando en UN (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión.

Así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, el prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como por la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal debido a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se toma la pena minima quedando así en tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia da como resultado un (01) año y seis (06) meses de prisión y tomando en cuenta el grado de facilitador del artículo 84.1° se aplica la rebaja dando como resultado nueve (09) meses de prisión y conforme a la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de un tercio dando como resultado la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, se CONDENA al acusado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como FACILITADOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, SE EXONERAN A LOS ACUSADOS de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas durante el procedimiento, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 23 de agosto de 2008, a los ciudadanos PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, en virtud de no haber variado las condiciones impuestas. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa este Tribunal realiza un cambio de calificación jurídica en lo que se refiere al ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, a FACILITADOR en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Germán José Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en lo que se refiere al ciudadano PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y en lo que se refiere al imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, a FACILITADOR en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal previo cambio de calificación realizado por el Tribunal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como FACILITADOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de las armas de fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la renuncia del lapso de apelación realizado por las partes.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA 9C-9294-08