San Cristóbal, 29 de octubre de 2008
CAUSA 9C-9290-08
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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9388-08, seguida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra de EBERTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparral, Tolima, Republica de Colombia, titular de la Cédula de identidad V.- 24.317.970, nacido en fecha 18-04-1945, de 63 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz (v) y de Cristóbal Bramón (v), residenciado en EL Cucharo, vía el Llano, diagonal a la hacienda el Cucharo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según plasman plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 3:45 p.m, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por la calle 5, con carrera 6, de la zona comercial del centro de la Ciudad, se acerco una adolescente quien les indico que un ciudadano le había hurtado varios pantalones, de la tienda donde ella trabaja, a la altura del Centro Comercial Lou Center, por lo que lograron visualizar al sujeto, el cual arrojo sobre una carreta unos objetos, no siendo encontrando nada al practicarle la revision, y al examinar lo que había arrojado a la carreta, fue encontrado dos pantalones, siendo identificado el mismo como Walter Garcia Maldonado.-

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Tercera en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, el imputado Walter García Maldonado, la defensora publico abogada Loredana Moreno y no así la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado WALTER GARCIA MALDONADO, Quien dice ser Colombiano, nacido el día 24/08/1986, de 21 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Nancy Maldonado (v) y Jaime García (v), residenciado en Cúcuta, parque san Rafael, al lado del Das, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal, en perjuicio de Kirla Andreina Castro Rios, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada LOREDANA MORENO, quien expone: “solicito se apruebe acuerdo reparatorio entre mi defendido y la victima, es todo”. El tribunal deja constancia que se verifico por ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el imputado Walter García Maldonado, celebro en fecha 07 de agosto de 2007, acuerdo reparatorio, por el delito de Hurto Agravado, siendo improcedente la realización de acuerdo reparatorio en la presente audiencia. Seguidamente, el Juez impuso al imputado WALTER GARCIA MALDONADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada LOREDANA MORENO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
Visto que el acusado EBERTO DIAZ, admitió los hechos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte, Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas de la siguiente forma:

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte, Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, el cual prevé una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal queda en cuatro (04) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a solo un tercio dado la magnitud del daño causado y que se trata de un delito en contra de la buenas costumbres donde la victima es una menor edad, dando como resultado la cantidad de TRES (03) Años de Prisión

En consecuencia se CONDENA al acusado EBERTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparral, Tolima, Republica de Colombia, titular de la Cédula de identidad V.- 24.317.970, nacido en fecha 18-04-1945, de 63 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz (v) y de Cristóbal Bramón (v), residenciado en EL Cucharo, vía el Llano, diagonal a la hacienda el Cucharo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EBERTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparral, Tolima, Republica de Colombia, titular de la Cédula de identidad V.- 24.317.970, nacido en fecha 18-04-1945, de 63 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz (v) y de Cristóbal Bramón (v), residenciado en EL Cucharo, vía el Llano, diagonal a la hacienda el Cucharo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercamiento a la victima o a cualquiera de sus familiares. 2) presentaciones por ante el tribunal una vez cada quince (15) días mediante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EBERTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparral, Tolima, Republica de Colombia, titular de la Cédula de identidad V.- 24.317.970, nacido en fecha 18-04-1945, de 63 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz (v) y de Cristóbal Bramón (v), residenciado en EL Cucharo, vía el Llano, diagonal a la hacienda el Cucharo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado EBERTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparral, Tolima, Republica de Colombia, titular de la Cédula de identidad V.- 24.317.970, nacido en fecha 18-04-1945, de 63 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz (v) y de Cristóbal Bramón (v), residenciado en EL Cucharo, vía el Llano, diagonal a la hacienda el Cucharo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte Parte Infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.N.O.S, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9388-08