REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de octubre de 2008

Visto el escrito presentado por la Abogada KHARINA ANJENETH HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-9293-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JHONNY ARGENIS ARELLANO RANGEL, este Tribunal para decidir observa: La representante fiscal, en expone lo siguiente:

“… El defensor del imputado de autos, en razón del esclarecimiento de los hechos investigados, y de lo que consta en acta, que la testigo AURA BAUTISTA, quien presenció, cuando los efectivos policiales CAB/2DO Mora José y el DG. Hernández Virgilio adscritos a la Comisaría de Táriba del estado Táchira, detienen al imputado de autos, ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS, no ha podido ser entrevistada, solicitó en fecha 30-09-2008, sea tomada declaración de la ciudadana LEIDA MARÍA DURAN USECHE, las cuales fueron acordadas de oficio con el No.- 4095, siendo necesario ubicar y tomar declaración de las personas promovidas por la defensa, ya que en el acta policial no consta que los funcionarios actuantes hayan contado para el momento del procedimiento con testigo alguno.
En consecuencia y en aras de la verdad y de la presentación de un acto conclusivo ajustado a derecho, esta representante fiscal solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad dictada contra el imputado de autos en fecha 23 de agosto de 2008…”

Los hechos por los cuales el Ministerio Público imputó a ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS son los siguientes: En fecha 22 de agosto de 2008, los efectivos policiales CAB/2DO Mora José y el DG. Hernández Virgilio adscritos a la Comisaría de Táriba del estado Táchira, siendo aproximadamente las 01: horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palo Gordo, cuando visualizan a un ciudadano que se desplazaba a píe quien al ver a los funcionarios tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente a quien le solicitaron le exhibiera los objetos de prohibida tenencia que pidiera tener adheridos a su cuerpo, la cual fue negada por lo que debieron realizarle una inspección corporal, hallándole a la altura de la cintura entre sus genitales un ( 01) arma de fuego, tipo pistola, marca bryco, 380 Aut, al ser revisado en el sistema SIPOL, tanto el ciudadano como el arma se encontraban solicitados, indicándole que se encontraba en la comisión de un delito, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y se notificó del procedimiento al Fiscal de Guardia.

- Un a vez aprehendido el prenombrado ciudadano es puesto a órdenes de este Tribunal se efectuó Audiencia Oral de calificación de Flagrancia donde se dictó la siguiente Dispositiva de Sentencia:
1.- Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS el día 22 de Agosto de 2008, a las 01:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 23 de Agosto de 2008, a las 11:30 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el aprehendido, expuso: “los funcionarios me golpearon en la frente, en las manos, me guindaron, y en el estómago, me llevaron al hospital por que escupí sangre, es todo”.
2.- SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, planteada por el Defensor Leonardo Colmenares.
3.- Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 y del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
4.- DECLARAR que el imputado ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
5.-ORDENA la práctica de examen médico forense al imputado de la presente causa.
6.-ORDENA la remisión de copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 22 de agosto de 2008, la cual a criterio del Ministerio Público debe cambiarse por una Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad en vista de que le faltan diligencias de investigación y que ese despacho fiscal no ha podido geminar las mismas a pesar de haber hecho el tramite dentro del lapso correspondiente.

Así mismo, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad se refiere, y en ese sentido se le imponen además las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada ocho (08) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2).- Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.
3).- Acudir a los llamados de este Tribunal.
4).- Presentar dentro de un lapso no mayor a los ocho días hábiles constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
6).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, a favor de ARELLANO RANGEL YONNY ARGENIS de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 y del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público le faltan diligencias de investigación para la presentación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para la Sala de Audiencia de este Tribunales para imponerlo de la presente decisión y una vez que le sea informado de las condiciones será librada la boleta de libertad. Notifíquese a las partes del proceso, déjese copia parta el archivo de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9293-08