REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2008, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público Abogado José Antonio Becerra Aleta, en la causa 9C-9409-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de diciembre de 1938, de 70 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 3.859.371, sin profesión u oficio, de estado civil soltera, hija de José Tomas Bermúdez (F) y de Maria Rosana Sánchez (F), residenciada en el Nula, a dos cuadras del puente sarare, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OMAIRA DURAN BECERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de enero de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 68.246.025, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Carmen Sofía Sierra (v) y de Ramiro Duran Franco (v), residenciada en Santa Bárbara de Barinas, barrio 5 de Julio, entre calles 9 y 10, Estado Barinas, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidas en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la mañana del día 01 de octubre de 2008, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de las aprehendidas, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mencionadas imputadas fueron detenidas el día miércoles primero (01) de octubre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SIETE (47) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que las ciudadanas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ Y OMAIRA DURAN BECERRA, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, dejándose constancia que se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa a las imputadas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ Y OMAIRA DURAN BECERRA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a las imputadas si tenían defensor, manifestando al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual la imputada CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ nombra como su defensor al ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora público, quien encontrándose presente en el acto, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos, es todo”. La imputada OMAIRA DURAN BECERRA, nombra como su defensor al ABG. ROSSILSE OMAÑA, defensora público, quien encontrándose presente en el acto, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, en la causa signada bajo el Nº 9C-9409-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando las imputadas provistas de sus abogadas defensoras, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las imputadas y la temporalidad de la presentación de las imputadas ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y por la ciudadana OMAIRA DURAN BECERRA, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, así como el peligro de fuga que existe en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ Y OMAIRA DURAN BECERRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas manifestaron que si, por lo que, el tribunal procede a tomar declaración de conformidad con lo que establece el artículo 136 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo queda en la sala la imputada CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ A mi me dieron la bolsa y yo coji el carro de pasajero yo la monte atrás sin mirar que venía allí, en la morita pararon el carro dijeron bajen las bolsa yo la baje y la puse donde me dijeron, el señor empezó a bajar todo y contó las pacas de harina y eran 6, dos pacas de arroz y un salchichón, la ultima cuando ya saco todo venían dos bichas cuadradas con una cinta envuelta bien amordazadas, cuando yo mire que la sacaron yo le dije que no sabia que era eso cuadrado y me dijeron camine para dentro, empezaron a hacer llamadas me dijeron que eso era droga y llamaron dos testigos venezolanos, y los testigos vieron todo, a ellos también los interrogaron y les dijeron ustedes son testigos de lo que le encontramos a la señora, en ese momento me llamaron y me dijeron vengase que la estoy esperando en la pedrera, ellos cojieron el teléfono y oyeron la llamada, el cabo oyó la llamada cuando me dijeron desvuélvase con la vaina que me tienen presa, después me llamo un man y me dice que me devuelva con la bolsa, al ratico me llevaron a comer, me llevaron al Piñal y me dejaron en un calabozo, a las 6 de la mañana me llevaron para la morita, en ese momento llegaron con la otra persona detenida me dijeron que si era ella y yo les dije que no sabía por que yo no la conocía, es todo”. Seguidamente se ordena la entrada a la sala de la imputada OMAIRA DURAN BECERRA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo vivo en Santa Bárbara de Barinas trabajo de servicio domestico con la señora Yolimar Molina, me dirigía hasta Puerto Contreras a llevarle unos reales a mi papá y a mi mamá, que a mi papá lo operan de la próstata y a mi mamá de los ojos, soy segunda hija, o tengo mucho real pero con lo que gano le colaboro a ellos, cuando venia en la buseta recibí una llamada de mi sobrina Damaris donde me decía llego la mujer que era de su marido y aquí esta con ella , entonces a mi me dio mucha rabia y le dije al señor de la buseta hágame un favor pare por aquí y me deja un momentico, cruce la avenida y le dije a la señora de los teléfonos, señora hágame un favor y búsqueme un numero de teléfono y me lo marca, que era mi esposo, me puse a pelear con el por teléfono y fue cuando llegaron los guardias y yo llore y hable por teléfono de ahí me dijeron que si los podía acompañar y yo les dije que porque y me dijeron que yo no estaba detenida, de ahí me dijeron que estaba a ordenes de Fiscalía hasta que la señora me mirara y me reconociera hasta que ella dijera que era yo sino no tenia nada que ver, no estaba esperando a nadie tengo cuatro hijos, miro de ellos y miro de mis padres, yo nunca he visto a la señora en ninguna parte, es mas yo les di mi teléfono a los guardias para que lo revisaran, el dinero que yo llevaba era para mi papá , y lo obtuve de mi trabajo, yo gano cuatrocientos mensuales, yo trabajo donde mi cuñada Yolimar Molina ella vive por la Grosa, por la 18, en una casa verde, en el barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alega: “ciudadano juez en vista de que mi defendida señala que tiene setenta años de edad, solicito al ciudadano juez le conceda una Medida Cautelar de carácter personal como lo señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se le puede decretar privación judicial preventiva de libertad y así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es necesario practicar el examen antropológico a fines de determinar la edad de mi defendida ya que no presenta documento de identificación y es el dicho de ella, además solicito se oficie al consulado de Colombia para que informe al tribual sobre mi defendida, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “ciudadano juez solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia a mi defendida ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considero que no están llenos, ya que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendida allá cometido el hecho punible, ya que no le fue encontrada droga alguna, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se inste al ministerio publico a realizar la practica del registro de llamadas al teléfono de mi defendida y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de diciembre de 1938, de 70 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 3.859.371, sin profesión u oficio, de estado civil soltera, hija de José Tomas Bermúdez (F) y de Maria Rosana Sánchez (F), residenciada en el Nula, a dos cuadras del puente sarare, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OMAIRA DURAN BECERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de enero de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 68.246.025, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Carmen Sofía Sierra (v) y de Ramiro Duran Franco (v), residenciada en Santa Bárbara de Barinas, barrio 5 de Julio, entre calles 9 y 10, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de diciembre de 1938, de 70 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 3.859.371, sin profesión u oficio, de estado civil soltera, hija de José Tomas Bermúdez (F) y de Maria Rosana Sánchez (F), residenciada en el Nula, a dos cuadras del puente sarare, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OMAIRA DURAN BECERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, Republica de Colombia, nacida el 08 de enero de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 68.246.025, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Carmen Sofía Sierra (v) y de Ramiro Duran Franco (v), residenciada en Santa Bárbara de Barinas, barrio 5 de Julio, entre calles 9 y 10, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los teléfonos celulares y del dinero retenido a las imputadas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso de ley. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.






ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. JOSE BECERRA ALETA
FISCAL (E) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ
IMPUTADA





OMAIRA DURAN BECERRA
IMPUTADA






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9409-08