REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2008
Causa Penal : 9C-9413-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9413-08, seguida por el ABG. JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V°.- 17.877.314, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Carrero (v) y de Rosalba Florez (v), residenciado en el valle, tres esquinas, la cedrala, sector la virgen, casa sin número, como a doscientos metros de la bodega de la señora Luisa, Estado Táchira, teléfono 0416-1703194, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Jugador, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte por parte del oficial del día, quien les informó que en el Valle, Sector la Cedrala, calle la Virgen, un ciudadano se encontraba lesionado, por lo que al trasladarse al sector se encontraron con varios miembros de la Alcaldía del Municipio Independencia y varios miembros de los Consejos Comunales y la Junta Parroquial, entre ellos un ciudadano con la cara llena de sangre y el mismo señaló a un joven que se encontraba allí en el lugar como autor de la agresión y quien manifestó que él le había ocasionado las lesiones, por lo que procedieron a trasladarlo a la comisaría para la prosecución del caso, quedando identificado como Jean Carlos Carrero Flores.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, según acta policial de fecha 02 de octubre de 2008, funcionarios policiales estando realizando labores de patrullaje por el Municipio Independencia, Estado Táchira, cuando reciben la información de que un ciudadano estaba lesionado cerca de ese sector, por lo que se trasladan al lugar indicado y encuentran a la victima quien señaló que minutos antes había sido agredido físicamente por otra persona de sexo masculino y que el agresor estaba cerca del lugar, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención preventiva quedado identificado el presunto agresor como JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ quien seguidamente fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo riela al folio cuatro de las actuaciones, Denuncia formulada por el ciudadano Rodolfo Jugador, quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia, Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, el mismo minutos antes se habían agredido físicamente a la victima; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, como el autor por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Rodolfo Jugador.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso el Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal solo proceden en el caso in examine Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, es decir, no excede en su limite máximo de de tres años de prisión, por esta razón le es otorgable al imputado de autos una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y en consecuencia en aras de garantizar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V°.- 17.877.314, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Carrero (v) y de Rosalba Florez (v), residenciado en el valle, tres esquinas, la cedrala, sector la virgen, casa sin número, como a doscientos metros de la bodega de la señora Luisa, Estado Táchira, teléfono 0416-1703194, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodolfo Jugador, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

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Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V°.- 17.877.314, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Carrero (v) y de Rosalba Florez (v), residenciado en el valle, tres esquinas, la cedrala, sector la virgen, casa sin número, como a doscientos metros de la bodega de la señora Luisa, Estado Táchira, teléfono 0416-1703194, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodolfo Jugador, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS CARRERO FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V°.- 17.877.314, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Carrero (v) y de Rosalba Florez (v), residenciado en el valle, tres esquinas, la cedrala, sector la virgen, casa sin número, como a doscientos metros de la bodega de la señora Luisa, Estado Táchira, teléfono 0416-1703194, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodolfo Jugador, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9413-08