San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008.
ASUNTO: 9C-9099-08
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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9099-08, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los Alpes, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 14 de junio del 2008, aproximadamente a las 02:05 horas de la mañana, en el calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del mercado las pulgas, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Estado Táchira, en la cual señalan: Que siendo las 01:45 horas de la mañana de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje a pie (inteligencia) en compañía del AGENTE 3520 ROA LEYDER Y AGENTE 3503 PEREZ FLANKLIN, cuando transitaban por calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del mercado las pulgas, cuando visualizamos un ciudadano quien se desplazaba por el lugar quien para el momento bestia franelilla de color blanco, pantalón blue yean, botas deportivas color gris, procedimos a intervenir policialmente identificándonos como funcionarios policiales (mostrando nuestras credenciales) manifestando que era objeto de un procedimiento policial, solicitándole su documentación, en ese momento el ciudadano emprendió veloz carrera tratando de oír del lugar motivo por el c7ual se reacciono y fue capturado a escasos metros, una vez intervenido nuevamente se le manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con las tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, se le indico a que siguiera el contenido de sus bolsillos siendo negativa nuestra petición por tal motivo y conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección encontrándose en su poder en la pretina del pantalón lado izquierdo un arma blanca cuchillo, cacha de plástica color negro hoja de metal, donde se puede apreciar en uno de sus costados que se lee Rozember 18/10 Estainless steel, y en el bolsillo derecho del pantalón que bestia la cantidad de 3(03) envoltorios de material plástico color negro de los cuales (02) contentivo de su interior de un polvo color blanco de presunta droga amarrado de sus extremos hilo color morado, (01) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga amarrados de sus extremos de hilo color naranja, por lo incautado procedimos a notificarle a este ciudadano el motivo de sus detención y le fueron sus derechos constitucionales, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial del Estado Táchira, con la evidencia recabada (droga) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, es todo.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, martes siete (07) de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9099-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público abogado José Becerra Aleta, el imputado Johan Alberto Salas Piñerez y la Defensora Público Penal abogada Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y la victima, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
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De la Acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión llego este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la etapa de investigación.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establecen la concurrencia de delitos estos deben ser rebajados a la mitad dando como resultado UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÖN.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, es el de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena definitiva la cantidad de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA al acusado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso del arma blanca, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, plenamente identificado en autos decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de junio de 2008.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el comiso del arma blanca, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9099-08
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