REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de octubre de 2008

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Gladis Cañas, en su carácter de, en contra el imputado GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.630.345, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 04-08-1975, de profesión u oficio escolta, hijo de Isabel Teresa Nuñez de Oliveros (v) y de José Alirio Oliveros (v), residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa N° 2-229, cerca de la escuela del palmar ramireño, Estado Táchira, teléfono 0276-4150881 y 0416-6021543, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Oliveros; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Según Acta de denuncia de fecha 20 de junio de 2008, formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE OLIVEROS, en contra de GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, quien expone ”Lo que sucede es que estoy viviendo una agresión verbal desde hace siete años, lo cual me tiene afectada, el me trata con palabras tales como (H.P) se omite, que no sirvo para nada, que parezco una tonina que mi titulo no sirve para nada, el jueves por la noche me goleó en pierna y me agarro a cachetadas en la noche me golpeo por la cara y me insultó lo hizo delante de los niños.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.630.345, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 04-08-1975, de profesión u oficio escolta, hijo de Isabel Teresa Nuñez de Oliveros (v) y de José Alirio Oliveros (v), residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa N° 2-229, cerca de la escuela del palmar ramireño, Estado Táchira, teléfono 0276-4150881 y 0416-6021543, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Oliveros. y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.630.345, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 04-08-1975, de profesión u oficio escolta, hijo de Isabel Teresa Nuñez de Oliveros (v) y de José Alirio Oliveros (v), residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa N° 2-229, cerca de la escuela del palmar ramireño, Estado Táchira, teléfono 0276-4150881 y 0416-6021543, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Oliveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares. 3) Someterse a rodos los actos del proceso y 4) Obligación de colaborar con la entrega de doce (12) mercados los cuales no deben ser inferiores a cien bolívares, al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo consignar constancia ante el tribunal de haber entregado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.630.345, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 04-08-1975, de profesión u oficio escolta, hijo de Isabel Teresa Nuñez de Oliveros (v) y de José Alirio Oliveros (v), residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa N° 2-229, cerca de la escuela del palmar ramireño, Estado Táchira, teléfono 0276-4150881 y 0416-6021543, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Oliveros, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado GERSON ALIRIO OLIVEROS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.630.345, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 04-08-1975, de profesión u oficio escolta, hijo de Isabel Teresa Nuñez de Oliveros (v) y de José Alirio Oliveros (v), residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa N° 2-229, cerca de la escuela del palmar ramireño, Estado Táchira, teléfono 0276-4150881 y 0416-6021543, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Oliveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares. 3) Someterse a rodos los actos del proceso y 4) Obligación de colaborar con la entrega de doce (12) mercados los cuales no deben ser inferiores a cien bolívares, al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo consignar constancia ante el tribunal de haber entregado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fijara la Audiencia de Verificación de las Condiciones por auto separado. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo y al Geriátrico Medarda Piñero.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9315-08