REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-1544-08, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS DEFENSOR:
EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ ABG. RAFAEL L. COLMENARES
LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. SAMI HAMDAN ZULEIMAN MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
“En horas de la tarde del día trece de agosto del año dos mil ocho los ciudadanos DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE, OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO y ROCCIO JIAMARY ARELIANO CONTRERAS, se encontraban en el local comercial denominado DEOS UN MUNDO DE TELECOMUNICACIONES agente autorizado digitel, ubicado en la carrera 18 con pasaje acueducto, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, y bajo amenaza e intimidación, se apoderaron de los teléfonos celulares allí exhibidos y emprendieron la huída del sitio, trasladándose posteriormente los delincuentes a la Comercial Flores Celular Shop, ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12, del mencionado sector y Ciudad, lugar donde se encontraban las ciudadanas ADRIANA SIRLEY PARADA, y YURAIMA COROMOTO PEÑA DUGARTE, a quienes de igual forma sometieron y amenazaron con el arma de fuego y se apoderaron de los teléfonos allí exhibidos, así como de dinero efectivo de las ventas, abordando los delincuentes un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo esto visualizado por las victimas, quienes dieron aviso a las autoridades policiales procediendo los funcionarios NIVINXON JAIMES MALDONADO, WILLIAM ESCALANTE y OMAR GARCIA de la Policía del Estado Táchira a interceptar el vehículo, quedando identificado su conductor como LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR, quienes manifestó prestar los servicios a dos pasajeros quedando estos identificados como EDWIN FERNANDO BETANCURT GELVIZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a quienes al efectuárseles el registro personal respectivo, se le incautó al primero de los nombrados de manera oculta, un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, contentivo de cinco balas sin percutir y al segundo de los mencionados, en una bolsa la cantidad de diecinueve teléfonos celulares, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Agosto de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en contra de los imputados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decreta Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 04 Septiembre de 2008, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra de los imputados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
PERICIALES:
1. Declaración de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
2. Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS.
3. Declaración de la detective PATRICIA HERRERA.
4. Declaración del detective WILSON ALVIAREZ.
TESTIFICALES:
A. Declaración del ciudadano DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE.
B. Declaración del a ciudadana OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO.
C. Declaración de la ciudadana ROCCIO JIAMARY ARELLANO CONTRERAS.
D. Declaración de la ciudadana ADRIANA SIRLEY PARADA.
E. Declaración de la ciudadana YURAIMA COROMOTO PELA DUGARTE.
F. Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR.
G. Declaración del agente placa 3462 NIVINXON JAIMES MALDONADO.
H. Declaración del agente placa 3169 WILLIAM J. ESCALANTE M.
I. Declaración del agente placa 3304 WOLFANG OMAR GARCIA.
DOCUMENTALES:
a. Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el agente placa 3462 NIVINXON MALDONADO, adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “se encontraban en el local comercial denominado DEOS UN MUNDO DE TELECOMUNICACIONES agente autorizado digitel, ubicado en la carrera 18 con pasaje acueducto, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, y bajo amenaza e intimidación, se apoderaron de los teléfonos celulares allí exhibidos y emprendieron la huída del sitio, trasladándose posteriormente los delincuentes a la Comercial Flores Celular Shop, ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12, del mencionado sector y Ciudad, lugar donde se encontraban las ciudadanas ADRIANA SIRLEY PARADA, y YURAIMA COROMOTO PEÑA DUGARTE, a quienes de igual forma sometieron y amenazaron con el arma de fuego y se apoderaron de los teléfonos allí exhibidos, así como de dinero efectivo de las ventas, abordando los delincuentes un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo esto visualizado por las victimas, quienes dieron aviso a las autoridades policiales procediendo los funcionarios NIVINXON JAIMES MALDONADO, WILLIAM ESCALANTE y OMAR GARCIA de la Policía del Estado Táchira a interceptar el vehículo, quedando identificado su conductor como LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR, quienes manifestó prestar los servicios a dos pasajeros quedando estos identificados como EDWIN FERNANDO BETANCURT GELVIZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a quienes al efectuárseles el registro personal respectivo, se le incauto al primero de los nombrados de manera oculta, un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, contentivo de cinco balas sin percutir y al segundo de los mencionados, en una bolsa la cantidad de diecinueve teléfonos celulares, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.
b. Dictamen pericial documentologico N° 9700-134-4391, de fecha 19/08/2008, suscrita por la sub inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: “Catorce ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta: seis billetes de la denominación de cincuenta (Bs. 50,00), cinco billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), un billete de la denominación de diez (Bs. 10,00 ), un billete de la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), y un billete de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), concluyendo el experto que los billetes son auténticos y de curso legal en el país”.
c. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 29/08/2008, suscrito por NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, practicado a: “El arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de a región anatómica del cuerpo comprometida, a esta arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se le efectuaron disparos de prueba las piezas así obtenidos de los mismos”.
d. Inspección técnica N° 5199 de fecha 14/08/2008, suscrito por los detectives PATRICIA HERRERA y WILSON ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, lugar en el cual dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, expuesto a la vista al público, presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en metal de vidrio, al traspasar el umbral se observa el área de exhibición y venta conformada por cuatro vidrieras, las mismas contentivas de porta celulares”.
EVIDENCIA INCAUTADA:
• Un revolver marca COLT’S, calibre .38, serial de orden 826393, la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante planilla de cadena de custodia N° 494 del año 2008.
• La cantidad de 417.000,00 bolívares, los cuales se encuentran depositados en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, ampliamente descritos y detallados en la experticia N° 9700-134-LCT-4391, diecinueve teléfonos celulares con sus respectivas pilas y accesorios, descritos ampliamente en el oficio N° DIR.DIV.INT N° 2672.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los imputados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, por la comisión de os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
PERICIALES:
5. Declaración de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
6. Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS.
7. Declaración de la detective PATRICIA HERRERA.
8. Declaración del detective WILSON ALVIAREZ.
TESTIFICALES:
J. Declaración del ciudadano DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE.
K. Declaración del a ciudadana OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO.
L. Declaración de la ciudadana ROCCIO JIAMARY ARELLANO CONTRERAS.
M. Declaración de la ciudadana ADRIANA SIRLEY PARADA.
N. Declaración de la ciudadana YURAIMA COROMOTO PELA DUGARTE.
O. Declaración del ciudadano LUUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR.
P. Declaración del agente placa 3462 NIVINXON JAIMES MALDONADO.
Q. Declaración del agente placa 3169 WILLIAM J. ESCALANTE M.
R. Declaración del agente placa 3304 WOLFANG OMAR GARCIA.
DOCUMENTALES:
a. Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el agente placa 3462 NIVINXON MALDONADO, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
b. Dictamen pericial documentológico N° 9700-134-4391, de fecha 19/08/2008, suscrita por la sub inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
c. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 29/08/2008, suscrito por NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, practicado a un arma de fuego tipo revolver.
d. Inspección técnica N° 5199 de fecha 14/08/2008, suscrita por los detectives PATRICIA HERRERA y WILSON ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, practicada en el lugar de los hechos.
EVIDENCIA INCAUTADA:
• Un revolver marca COLT’S, calibre .38, serial de orden 826393, la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante plantilla de cadena de custodia N° 494 del año 2008.
• La cantidad de 417.000,00 bolívares, los cuales se encuentran depositados en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, ampliamente descritos y detallados en la experticia N° 9700-134-LCT-4391, diecinueve teléfonos celulares con sus respectivas pilas y accesorios, descritos ampliamente en el oficio N° DIR.DIV.INT N° 2672.
Acto seguido se le cede el derecho a el defensor RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
En ese mismo acto el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal.
Así mismo, La ciudadana Juez, procede a imponer a los acusados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en primer lugar se escucha al acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, quien expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En horas de la tarde del día trece de agosto del año dos mil ocho los ciudadanos DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE, OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO y ROCCIO JIAMARY ARELIANO CONTRERAS, se encontraban en el local comercial denominado DEOS UN MUNDO DE TELECOMUNICACIONES agente autorizado digitel, ubicado en la carrera 18 con pasaje acueducto, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, y bajo amenaza e intimidación, se apoderaron de los teléfonos celulares allí exhibidos y emprendieron la huída del sitio, trasladándose posteriormente los delincuentes a la Comercial Flores Celular Shop, ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12, del mencionado sector y Ciudad, lugar donde se encontraban las ciudadanas ADRIANA SIRLEY PARADA, y YURAIMA COROMOTO PEÑA DUGARTE, a quienes de igual forma sometieron y amenazaron con el arma de fuego y se apoderaron de los teléfonos allí exhibidos, así como de dinero efectivo de las ventas, abordando los delincuentes un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo esto visualizado por las victimas, quienes dieron aviso a las autoridades policiales procediendo los funcionarios NIVINXON JAIMES MALDONADO, WILLIAM ESCALANTE y OMAR GARCIA de la Policía del Estado Táchira a interceptar el vehículo, quedando identificado su conductor como LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR, quienes manifestó prestar los servicios a dos pasajeros quedando estos identificados como EDWIN FERNANDO BETANCURT GELVIZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a quienes al efectuárseles el registro personal respectivo, se le incauto al primero de los nombrados de manera oculta, un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, contentivo de cinco balas sin percutir y al segundo de los mencionados, en una bolsa la cantidad de diecinueve teléfonos celulares, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES:
a. Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el agente placa 3462 NIVINXON MALDONADO, adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “se encontraban en el local comercial denominado DEOS UN MUNDO DE TELECOMUNICACIONES agente autorizado digitel, ubicado en la carrera 18 con pasaje acueducto, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, y bajo amenaza e intimidación, se apoderaron de los teléfonos celulares allí exhibidos y emprendieron la huída del sitio, trasladándose posteriormente los delincuentes a la Comercial Flores Celular Shop, ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12, del mencionado sector y Ciudad, lugar donde se encontraban las ciudadanas ADRIANA SIRLEY PARADA, y YURAIMA COROMOTO PEÑA DUGARTE, a quienes de igual forma sometieron y amenazaron con el arma de fuego y se apoderaron de los teléfonos allí exhibidos, así como de dinero efectivo de las ventas, abordando los delincuentes un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo esto visualizado por las victimas, quienes dieron aviso a las autoridades policiales procediendo los funcionarios NIVINXON JAIMES MALDONADO, WILLIAM ESCALANTE y OMAR GARCIA de la Policía del Estado Táchira a interceptar el vehículo, quedando identificado su conductor como LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR, quienes manifestó prestar los servicios a dos pasajeros quedando estos identificados como EDWIN FERNANDO BETANCURT GELVIZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a quienes al efectuárseles el registro personal respectivo, se le incauto al primero de los nombrados de manera oculta, un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, contentivo de cinco balas sin percutir y al segundo de los mencionados, en una bolsa la cantidad de diecinueve teléfonos celulares, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley”.
b. Dictamen pericial documentológico N° 9700-134-4391, de fecha 19/08/2008, suscrita por la sub inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: “Catorce ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta: seis billetes de la denominación de cincuenta (Bs. 50,00), cinco billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), un billete de la denominación de diez (Bs. 10,00 ), un billete de la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), y un billete de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), concluyendo el experto que los billetes son auténticos y de curso legal en el país”.
c. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 29/08/2008, suscrito por NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, practicado a: “El arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de a región anatómica del cuerpo comprometida, a esta arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se le efectuaron disparos de prueba las piezas así obtenidos de los mismos”.
d. Inspección técnica N° 5199 de fecha 14/08/2008, suscrito por los detectives PATRICIA HERRERA y WILSON ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, lugar en el cual dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, expuesto a la vista al público, presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en metal de vidrio, al traspasar el umbral se observa el área de exhibición y venta conformada por cuatro vidrieras, las mismas contentivas de porta celulares”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
En efecto el artículo 458 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que en fecha trece de agosto del año dos mil ocho, las víctimas ciudadanos DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE, OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO y ROCCIO JIAMARY ARELIANO CONTRERAS, se encontraban en el local comercial denominado DEOS UN MUNDO DE TELECOMUNICACIONES agente autorizado digitel, ubicado en la carrera 18 con pasaje acueducto, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza e intimidación, se apoderaron de los teléfonos celulares allí exhibidos y emprendieron la huída del sitio, trasladándose posteriormente los delincuentes a la Comercial Flores Celular Shop, ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12, del mencionado sector y Ciudad, lugar donde se encontraban las ciudadanas ADRIANA SIRLEY PARADA, y YURAIMA COROMOTO PEÑA DUGARTE, a quienes de igual forma sometieron y amenazaron con el arma de fuego y se apoderaron de los teléfonos allí exhibidos, así como de dinero efectivo de las ventas, abordando estas personas un vehículo taxi que transitaba por el sector, siendo esto visualizado por las víctimas, quienes dieron aviso a las autoridades policiales procediendo los funcionarios NIVINXON JAIMES MALDONADO, WILLIAM ESCALANTE y OMAR GARCIA, a interceptar el vehículo, quedando identificado su conductor como LUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR, quienes manifestó prestar los servicios a dos pasajeros quedando estos identificados como EDWIN FERNANDO BETANCURT GELVIZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a quienes al efectuárseles el registro personal respectivo, se le incautó al primero de los nombrados de manera oculta, un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, contentivo de cinco balas sin percutir y al segundo de los mencionados, en una bolsa la cantidad de diecinueve teléfonos celulares.
Por lo que considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, tal y como lo precalificó la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que los hechos descritos se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
En efecto el artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
PERICIALES:
1. Declaración de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
2. Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS.
3. Declaración de la detective PATRICIA HERRERA.
4. Declaración del detective WILSON ALVIAREZ.
TESTIFICALES:
A. Declaración del ciudadano DEIBY VIRLEY CARDENAS ARAQUE.
B. Declaración del a ciudadana OSIRIS DEL MAR RANGEL VALENCILLO.
C. Declaración de la ciudadana ROCCIO JIAMARY ARELLANO CONTRERAS.
D. Declaración de la ciudadana ADRIANA SIRLEY PARADA.
E. Declaración de la ciudadana YURAIMA COROMOTO PELA DUGARTE.
F. Declaración del ciudadano LUUIS ENRIQUE MALDONADO LABRADOR.
G. Declaración del agente placa 3462 NIVINXON JAIMES MALDONADO.
H. Declaración del agente placa 3169 WILLIAM J. ESCALANTE M.
I. Declaración del agente placa 3304 WOLFANG OMAR GARCIA.
DOCUMENTALES:
a. Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el agente placa 3462 NIVINXON MALDONADO, adscrito a la Policía del estado Táchira.
b. Dictamen pericial documentológico N° 9700-134-4391, de fecha 19/08/2008, suscrita por la sub inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a catorce ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
c. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4441, de fecha 29/08/2008, suscrito por NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, practicado a un arma de fuego tipo revolver.
d. Inspección técnica N° 5199 de fecha 14/08/2008, suscrito por los detectives PATRICIA HERRERA y WILSON ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, practicado en el lugar de los hechos.
EVIDENCIA INCAUTADA:
• Un revolver marca COLT’S, calibre .38, serial de orden 826393, la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante plantilla de cadena de custodia N° 494 del año 2008.
• La cantidad de 417.000,00 bolívares, los cuales se encuentran depositados en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, ampliamente descritos y detallados en la experticia N° 9700-134-LCT-4391, diecinueve teléfonos celulares con sus respectivas pilas y accesorios, descritos ampliamente en el oficio N° DIR.DIV.INT N° 2672.
PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria y debidamente representado por su abogado defensor, los acusados EDWIN FERNANDO BETANCURT por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, esta Sentenciadora procede a imponer la pena correspondiente para lo cual establece que el artículo 458 del Código Penal prevé una penas de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedó demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala conducta predilectual, lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto el delito ha quedado en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del código Penal, se AUMENTA A UNA SEXTA PARTE LA ANTERIOR PENA, quedando entonces en la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicar es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, y realizarse la correspondiente sumatoria resulta así la de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Por cuanto el acusado EDWIN FERNANDO BETANCURT, admitió los hechos conforme el procedimiento especial del artículo 376 del COPP, queda como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
En lo que respecta al co-acusado LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, la pena a imponer por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, es la establecida el artículo 458 del Código Penal, que prevé DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedó demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala conducta predilectual, lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Dado que el delito ha quedado en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del código Penal, se AUMENTA A UNA SEXTA PARTE LA ANTERIOR PENA, quedando entonces en la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien, ante la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, se hace procedente aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces como pena aplicar al acusado la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de Extranjería N° E-88.274.425, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Barrio Los Queniqueos, Casa sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y de LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de diciembre d 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.351, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Barrios Los Queniqueos, casa sin número, color azul, Municipio Andres Bello, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Deiby Virley Cárdenas Araque, Osiris del Mar Rangel Valencillo, Roccio Jamay Arellano Contreras, Adriana Sirley Parada y Yuraima Coromoto Peña Dugarte, CONDENANDO a cada uno de ellos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVEZ y LUIS ALFONSO VELAZCO LAGOS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
CAUSA 2JU-1544-08
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