REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 2JU-908-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Melida Carrillo Rivas.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández.
IMPUTADO: Medina Salas Luis Eloy.
Vista el acta levantada en esta misma fecha, para celebración Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Melida Carrillo Rivas, solicita le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Medina Salas Luis Eloy, por cuanto el domicilio aportado para su citación no existe, tal como se evidencia de las resultas de su citación. Este Tribunal previamente para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana KISBEL NAKARI MORA siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana envió a su hija la niña ESMIRNA MARLESKY MORA, de 07 años de edad para el momento de los hechos, hacia la residencia de su vecino el ciudadano LUIS ELOY MOLINA SALAS, para que buscara unos platos que se encontraban allí ya que ella el día anterior le habían preparado y dado la cena al progenitor del mencionado ciudadano como el se lo había solicitado anteriormente, por lo que la niña se dirigió a la mencionada residencia, encontrando la puerta principal de la misma abierta por lo que entró y una vez dentro fue llamada por el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS quien estaba en ropa interior acostado en su cama, invitando este ciudadano a la niña a que se acostara en la misma cama con el a lo que la niña accedió ya que tenía confianza por ser su vecino de su residencia, procediendo el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS a quitarse el interior que portaba y hacerle tocamiento libidinosos y colocándole igualmente su miembro a la niña por las partes intimas, ofreciéndole caramelos posteriormente a la niña para que no le contara nada a su madre, y al llegar la niña ESMIRNA MARLESKY MORA a su residencia le narra los hechos sucedidos con su vecino el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS, llegando hasta el sitio de los hechos una comisión policial que se encontraba patrullando la zona a quienes los vecinos del sector dieron aviso de lo acontecido con el ciudadano premencionado por lo que procedieron a detenerlo previamente y la progenitora se traslado al Organismo Policial Competente donde colocó la denuncia”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Septiembre de 2003, se celebró Audiencia de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: deja constancia que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes. Segundo: estuvo asistido por un defensor designado por el Tribunal. Tercero: Desestima la Califica la Flagrancia. Cuarto: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Quinto: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Melida Carrillo Rivas, Presentó Acusación, en contra del imputado Luis Eloy Medina Salas, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Esmirna Marlesky Mora.
En fecha 27 de Enero de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Sexto de Control, en la cual se decide, Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: admite parcialmente las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Cuarto: se decreta apertura a Juicio Oral y Público.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1. COPIA FOTOSTATICA, de partida de nacimiento N° 407 del año 1996, correspondiente a la niña Esmirna Marlesky Mora,expedida por la primera autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2. DENUNCIA, interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2003, por la ciudadana Kisbel Nakari Mora, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: yo denuncie que el día de hoy como a las 9:00, de la mañana, mande a mi hija ESMIRNA MARLESKY, de tan solo 07 años hacia la residencia o rancho donde habita el ciudadano LUIS ELOY MEDINA, conocido también como (cabeza de hormiga) mande a mi hija con el fin de que me mandara los platos donde yo le había mandado la cena mi hija al regresar a mi casa llorando me manifestó que ELOY le había tocado las partes intimas, se había los interiores, la había obligado a acostarse en la cama y le había restregado el pene en el pompis o nalgas, y le decía que no me dijera nada que el le compraba tres zambas.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario JESUS ARTURO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: encontrándome de servicio procedí a entrevistar a la niña ESMIRNA MARLESKY MORA, en relación al hecho que se averigua en consecuencia expuso: ”en el día de hoy como a las 9:00 de la mañana mi mamá KISBEL NAKARI MORA, me mando para la casa de LUIS ELOY, para que el mismo le mandara los platos de la cena, al llegar a la casa de él, él estaba acostado en interiores, al yo decirle lo que mi mamá le mando a decir, él me llama y me dice acuéstese en la cama mientras yo busco los platos, cuando el se para de donde estaba acostado me tomo por el brazo derecho y empezó a tocarme las partes intimas, luego el se bajo los interiores y me obligo a acostarme donde el estaba, después empezó a restregarme el pene en el pompis y luego por la totona, después de el levantarse de encima de mi empezó a botar algo blanco por el pene, luego agarro un trapo y me limpio eso blanco que me había caído en el short, y después me decía que no le dijera nada a mi mamá que él me compraba tres zambas”.
4. Inspección, del sitio de los hechos signada bajo el N° 5330, de fecha 08 de Octubre de 2003, suscrita por el Funcionario RAMON ELADIO FERREIRA y RAMON GRACÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en donde señala que, el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del Público de iluminación natural solamente correspondiente a un inmueble (rancho), construido en paredes laminas de zinc y madera, notándose la pared del lado izquierdo, forma parte del galpón de Expresos San Cristóbal, techo de zinc y piso de material de conformación natural, constituido en un salón amplio, conformado por cocina y dormitorio, en donde se aprecia un jergón con su colchón, dos colchonetas, una cocina de dos hornillas sobre una guacal de madera, utensilio de uso doméstico en las paredes se observa ropa colgando.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Esmirna Marlesky Mora. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, aun cuando estaba debidamente notificado como consta al folio 166 lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidente mente prescrito.
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos aportó un domicilio que no existe, como lo señala el alguacil Roberth Alvarado, al apersonarse a la dirección que aportó Luis Eloy Medina a este Tribunal, tal como se evidencia al folio 60 de la segunda pieza de la presente causa, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue dictada en fecha 28 de enero de 2008, y le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ELOY MEDINA SALAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.501.212, residenciado en las Vegas de Táriba, detrás del Transporte San Cristóbal, callejón al lado del río Torbes, rancho S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Esmirna Marlesky Mora, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado LUIS ELOY MEDINA SALAS, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG.. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-908-04
|