REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 20 de octubre de 2008.
198º y 149º

I
Nomenclatura: 2JU-1548-08

JUEZ:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1548-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en contra del acusado ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Eduardo Sánchez García. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


El hecho por el que el Ministerio Público, acusa consistió en que:

En fecha 10 de noviembre de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Sánchez García, interpone denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robinsón Wladimir Márquez, por cuanto el día domingo cuatro de noviembre del mismo año, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, momentos en que el denunciante llegaba a su residencia, fue interceptado por el imputado de autos, quien sin mediar palabra alguna lo agarró y lo tumbó al piso y le dio golpes con sus puños y patadas con sus piernas en reiteradas oportunidades lesionándole la cabeza y la zona auricular izquierda, manifestando el denunciante que el sujeto en cuestión es una persona problemática por cuanto en anteriores oportunidades había agredido a su esposa e hija.

En fecha 26 de junio de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ COLMENARES, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Eduardo Sánchez García. Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:
1.-Testimonio del ciudadano Luis Eduardo Sánchez García, víctima en la causa.
2.-Reconocimiento médico legal N° 6869, practicado al ciudadano Luis Eduardo Sánchez García.
3.-Testimonio del doctor Juan de Dios Delgado, médico quien practica el reconocimiento legal a la víctima.
4.- Inspección N° 6247, de fecha 17 de noviembre de 2006, practicada en la vía pública, calle 1, urbanización La Vega, Municipio Torbes, Estado Táchira.
5.-Testimonios de los expertos Francy Contreras y Rony Ramírez, quienes practicaron la inspección antes señalada.
6.-Testimonio del ciudadano Luis Alexander Contreras Marquez, testigo presencial de los hechos.
7.-Testimonio del ciudadano Yanklin Miguel Vivas Roa, testigo presencial de los hechos.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Control realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación; así como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de octubre de 2008, se celebró el juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Le fue concedido al abogado defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defensor me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pido sea escuchado y una vez que esto lo manifieste de viva voz, una vez hecho esto la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

Luego de ello la ciudadana Juez impone al acusado ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, ordena la apertura de la etapa probatoria y se toman las declaraciones de FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO y YANKLYS MIGUEL VIVAS ROA, luego de ello la ciudadana Juez, visto el pedimento de la defensa y la admisión de responsabilidad que ha realizado el acusado, le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que manifiesten lo que tengan a bien, en cuanto a los demás elementos probatorios, a lo que señalan que se estipula en cuanto a los testigos Juan de Dios Delgado y Rony Ramírez y se prescinde de las declaraciones de Luis Eduardo Sánchez García y Luis Alexander Contreras Márquez, se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Reconocimiento médico legal Nº 6869 e inspección Nº 6247, con ello se declara cerrado el debate probatorio.

El Ministerio Público realizó sus conclusiones, señalando que de lo actuado en el juicio se demuestra el hecho punible, por lo que pide se tenga en cuenta el reconocimiento médico legal y la declaración de responsabilidad del acusado, a fin de que se dicte una sentencia condenatoria. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido se dicte la sentencia que haya lugar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

1.-ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, quien expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta de viva voz ante el Tribunal, libre de presión y apremio alguno, impuesto del precepto constitucional y debidamente representado por su abogado defensor que es culpable de lo que le acusa el Ministerio Público, que no es otro que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio del ciudadano Luis Eduardo Sánchez García.

Esta Juzgadora estima plenamente dicha declaración, por cuanto es una confesión pura y simple que proviene del acusado Robinson Wladimir, por lo que le da certeza y credibilidad.

2.-FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, quien previo el juramento de ley, y luego de serle puesta a su vista inspección que obra en la causa a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma, expuso:”La ratifico en contenido y firma, el día 17 de noviembre de 2006, me traslade a la calle 1 de la Urbanización La Vega del Municipio Torbes, al llegar al sitio determinamos que es un sitio abierto, se observó poca afluencia vehicular, es todo.”

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una de las funcionarias que practicó inspección en el lugar de los hechos, la cual estima plenamente pues con ella se determina fehacientemente que el lugar inspeccionado fue donde el ciudadano Robinsón Wladimir Márquez, le ocasionó las lesiones al ciudadano Luis Eduardo Sánchez García.


3.-YANKLYS MIGUEL VIVAS ROA, quien previo el juramento de ley, manifestó:”Nosotros estábamos en la esquina, como a las nueve y media el señor Luis pasó en un taxi y lo ofendió a él, luego subió y se agarraron a golpes y yo lo que hice fue separarlos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a parte de ellos dos intervino otra persona? Contestó: " No, solo ellos dos”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, evidencia que la misma proviene de uno de los testigos presénciales de las lesiones, quien asevera haber visto como se agarraron a golpes y el tuvo que separarlos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que al concatenarla con la admisión de responsabilidad que realizó el acusado Robinsón Márquez, se determina plenamente que el hoy acusado si le profirió las lesiones a Luis Eduardo Sánchez García, dándole en consecuencia plena certeza y credibilidad a este Tribunal

Por último se tiene la prueba documental recepcionada, siendo esta

1.- Reconocimiento médico legal N° 6869, practicado al ciudadano Luis Eduardo Sánchez García, donde el médico forense Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense, deja constancia que al ciudadano luis Eduardo Sánchez García, le observó un hematoma contuso sangrante en cuero cabelludo, región temporal occipital izquierda, hematoma contuso y herida superficial en pabellón auricular izquierdo, señalando que se tratan de lesiones de carácter moderado, que ameritan mas o menos ocho días de curación.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de las lesiones que le fueron proferidas al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCIA, por parte del hoy acusado.

2.- Inspección N° 6247, de fecha 17 de noviembre de 2006, practicada en la vía pública, calle 1, urbanización La Vega, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra la existencia del lugar donde le fueron producidas las lesiones a Luis Eduardo Sánchez por parte del hoy acusado.

Ahora bien del resumen, análisis del acervo probatorio especialmente de las declaraciones del acusado Robinsón Wladimir Márquez, del testigo presencial de los hechos Yanklys Miguel Vivas Roa, de la funcionaria Francy Mayerly Contreras, quien practicó inspección en el lugar donde le fueron producidas las lesiones a la víctima, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y de la misma acta de inspección que fue ratificada por la funcionaria ya señalada, se determina que ha quedado acreditado que el día 04 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, momentos en que el denunciante ciudadano Luis Eduardo Sánchez, llegaba a su residencia, fue interceptado por el acusado Robinsón Wladimir Márquez Sandoval, quien sin mediar palabra alguna lo agarró y lo tumbó al piso y le dio golpes con sus puños y patadas con sus piernas en reiteradas oportunidades lesionándole la cabeza y la zona auricular izquierda.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes acreditado, se encuadra o se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece:

“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto”.

En efecto en artículo 413 del Código Penal, señala:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala: “El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 385 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de autos, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, así como la responsabilidad penal o autoría del acusado de autos ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, siendo su participación la de autor, pues el mismo admitió su responsabilidad en este hechos, lo cual quedo evidenciado de su propia declaración, así como de lo dicho por el testigo presencial Yanklys Miguel Vivas Roa, por la funcionaria Nancy Mayerly Contreras, quien practicó inspección en el lugar de los hechos, y del reconocimiento médico legal que le fue practicado al a víctima donde se deja constancia de las lesiones que le fueron proferidas por parte del acusado, de lo debatido en el juicio oral y público, debiendo esta Juzgadora considerarlo culpable de la comisión del mismo y en consecuencia condenarlo, Y ASI SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer al acusado ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, es la prevista en el artículo 416 del Código Penal, que establece arresto de tres a seis meses, el cual ubica en su límite inferior, conforme la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem , resultando así TRES (03) MESES DE ARRESTO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de mayo de 1983, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.017, residenciado en la Urbanización Vega de Aza, calle 1, casa Nº° 26, Estado Táchira, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Sánchez García; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO.
SEGUNDO: EXIME al acusado ROBINSON WLADIMIR MARQUEZ SANDOVAL, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
CAUSA 2JU-1548-08