REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2JM-1527-08
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDWIN EDUARDO GUERRERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada, LOREDANA MORENO, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB–INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSE OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 09 de Julio de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio presenta acusación, en contra del los acusados GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 01 de Agosto de 2007, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación y pruebas, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público del acusado GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y del acusado LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados y les impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio y se fija juicio oral y público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que a su defendido le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero es el caso que el mismo es una persona de pocos recursos económicos y en su entorno social no cuenta con personas que puedan servir de fiadores, que sobrepasen de las cien unidades tributarias, es por ello que solicita la revisión de la medida, presentando para ello dos ciudadanos para que funjan como fiadores, con una caución económica adecuada de posible cumplimiento los cuales llegan a la cincuenta unidades tributarias.
Ante esta solicitud esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1- Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSE OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismo sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
2- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano SERGIO GONZALEZ CONTRERAS, quien expuso: “… estaba trabajando frente al almacén flores, alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas … ”.
3- Acta de entrevista de fecha 03/06/206, en la cual se detalla la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO MORA AMARIZ, quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad, cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.
4- Acta de entrevista de la ciudadana YOARIA BELKIS VEGA NIÑO, quien expuso: “yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, con mi padrastro Ostos Franklin cuando vemos que van bajando unos policías y les decimos que uno de los tipos que estaba hablando en los teléfonos y el otro que estaba tomando agua de panela, que ellos nos habían robado el día martes en el negocio… ”.
5- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE OSTOS CONTRERAS, quien expuso: “yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, cuando veo que van bajando unos policías y les digo que los tipos se encontraban en la esquina y estaba hablando por teléfono y el otro estaba tomando agua panela…”.
6- Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC, en la cual se detalla: “1.- un arma de fuego, cuyas características son: corta por su manipulación revolver marca Smith & WEASSON, calibre 38, modelo 38 SPECIAL… 2.- cinco balas para arma de fuego, del calibre 38 Special, fuego central estructura blindada, de forma cilíndrico truncado…”.
7- Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESUS PARRA Y JOSE ARAQUE,, en el lugar de los hechos, siendo este vía pública, carrera 5, centro parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de acceso al público en general.
8- Acta de investigación penal, de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por el ciudadano FRANKLIN JOSE OSTOS CONTRERAS, quien expuso: “Yo me encontraba en la Farmacia San Antonio, al salir veo en la esquina dos tipos que en días anteriores en mi negocio me habían atracado…”.
9- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por la ciudadana BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quien expuso: “yo andaba con mi padrastro cuando estábamos saliendo de la farmacia San Antonio, cuando vimos a los dos sujetos que en días anteriores nos habían robado en el negocio, al verlos iban bajando unos policías viales y mi padrastro le comento…”.
10- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano SERGIO GONZALEZ CONTRERAS, quien expuso: “…, alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono Movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas”.
11- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano LUIS ALFREDO MORA AMARIZ, quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad, cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.
12- Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, en la que deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados.
13- Acta de denuncia en fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho el ciudadano FRANKLIN JOSE OSTOS, a tal efecto expuso: “me encontraba en mi negocio en compañía de mi hijastra y una empleada, cuando ingresaron dos hombres y manifestaron que era un atraco…”.
14- Acta de denuncia de fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho la ciudadana BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, a tal efecto expuso: “me encontraba en el negocio que es de mi padrastro cuando ingresaron al local dos ciudadanos, manifestando que era un atraco”.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB–INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB– INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSE OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismo sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que la misma excede a los diez años, sin embargo el Tribunal en Función de Juicio Nº Tres de este Circuito Judicial Penal, procedió a otorgar la Medida Cautelar respectiva en razón de que en fecha 12 de Junio de 2008, declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que sea revisada la presentación de fiadores, y en este caso se reduzca la capacidad económica para atender las obligaciones en cuanto a su representado, para lo cual ofrece a los ciudadanos Jairo Prato Uribe, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.620; y , José Rafael Romero García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.317, anexando recaudos de los mismos, consistentes en copia de cédula de identidad, rif, constancia de residencia, informe contable y balance general, en vista de ello esta Juzgadora al determinar que el acusado no cuenta con personas que puedan servirle de fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, y al presentar a estos dos ciudadanos, considera procedente revisar la medida cautelar en cuanto a esta obligación, y al constatar que los ciudadanos que presenta son de nacionalidad venezolana y que tienen capacidad económica que llega a cincuenta unidades tributarias, considera procedente rebajar la capacidad económica exigida en la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, por la presentada en los recaudos presentados por la defensa, ordenando en consecuencia la verificación de los domicilios de los ciudadanos Jairo Prato Uribe y José Rafael Romero García, y una vez se constate y se presenten ante este Tribunal, se tengan como fiadores solidarios del acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, quienes se deben comprometer a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido y a satisfacer en caso de que el acusado se sustraiga del proceso, por vía de multa la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.931.825, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual ordena la verificación de domicilios de los ciudadanos Jairo Prato Uribe, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.620 y José Rafael Romero García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.317, una vez se verifique sus domicilios, deben presentarse ante el Tribunal, a fin de levantar acta compromiso como fiadores del acusado, debiéndose comprometer a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido y a satisfacer en caso de que el acusado se sustraiga del proceso, por vía de multa la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, manteniendo el resto de obligaciones con todos sus efectos, siendo estas:
1.-Presentaciones una vez cada ocho días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal.
Notifíquese a la Representación Fiscal y Defensora. Líbrese boleta de traslado del acusado a fin de notificarlos de la presente decisión.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-1527-08